REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE:RONY XAVIER CUEVAS MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.774.225, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
APODERADO:CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.444, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.251, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:SONIA VERGEL SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.018.253, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó ni se hizo asistir por abogado.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2633-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 28 de febrero de 2.011, por el cual el abogado Carlos Alexander Colmenares Mora, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano RONY XAVIER CUEVAS MERCHAN, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana SONIA VERGEL SANGUINO, ya identificados. Estimó la cuantía en la suma de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo). Anexó documentos escritos en 07 folios útiles.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.011 (fl.20-21) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada. Se libró lo conducente.
En fecha 03 de marzo de 2.011, es presentado escrito contentivo de la Reforma de Demanda, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fuere presentada. Escrito que admitido por auto de fecha 10 de marzo de 2.011, acordándose la citación de la Parte Accionada, para lo cual se libró la respectiva compulsa.
Al folio 38, corre inserta diligencia de fecha 28 de marzo de 2.011, por la que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SONIA VERGEL SANGUINO, boleta que riela al folio 39.
Por auto motivado de fecha 30 de marzo de 2.011, que riela en el cuaderno de medidas, fue negada la medida cautelar de secuestro solicitada por el accionante.
Ninguna de las partes promovió medios probatorios dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa sub exámine, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, este Juzgador pasa a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:
Lo pretendido por la Parte Demandante, ciudadano RONY XAVIER CUEVAS MERCHAN, a través de su apoderado Judicial, abogado Carlos Alexander Colmenares Mora; se refiere, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que suscribiere en forma autenticada, con la ciudadana SONIA VERGEL SANGUINO, en fecha 26 de abril de 2.004, sobre un local para uso comercial, ubicado en la carrera 7, No.8-03 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Arguye el Accionante, que encontrándose la Inquilina aquí demandada, dentro del lapso de la Prórroga Legal, la cual finaliza el 25 de abril de 2.011, esta se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, por un monto de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos (Bs.2.352,oo) cada uno, lo que suma la cantidad de Siete Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.7.056,oo).
Su petitorio lo constituye: Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y su prórroga legal; se ordene a la demandada hacer entrega del inmueble compuesto por un local, ubicado en la carrera 7 No.8-03 de la ciudad de San Antonio del Táchira, en perfectas condiciones de conservación y limpieza, a su propietario arrendador, o a su abogado ya identificados; al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, todo lo cual suma la cantidad de Siete Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.7.056,oo); se le condene al demandado a pagar la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) diarios, hasta la definitiva entrega del inmueble conforme a lo pactado en la Cláusula Penal y por último, se condene a la Demandada, en el pago de las costas procesales.
Debidamente citada la Parte Demandada ciudadana SONIA VERGEL SANGUINO, de conformidad con lo que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; esta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
Sobre la base de lo que enseña el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia, entra a valorar el material probatorio en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto a su escrito libelar, anexó original del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; inserto bajo el No.24, Tomo 65, folios 124 al 126 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21 de abril de 2.010. Se trata de un instrumento que este Jurisdicente valora sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; sirviendo para demostrar, el mandato conferido por el ciudadano RONY XAVIER CUEVAS MERCHAN, al abogado en ejercicio Carlos Alexander Colmenares Mora, lo cual le faculta para obrar en la presente causa. Así se decide.
Fotocopia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.73, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 03 de mayo de 2.004. Certificación expedida por la misma Oficina Notarial, en fecha 27 de abril de 2.010. Instrumento que este Jurisdicente, valora sobre la base de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar, la relación arrendaticia en los términos pactados y que a tiempo determinado, de un (01) año, contado desde el 26 de abril de 2.004, al 26 de abril de 2.005 Prorrogable por períodos consecutivos, de vencimiento sucesivos; siempre que ninguna de las partes manifieste a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, su voluntad de terminar la relación arrendaticia. Así se decide.
Como ya se indicó supra, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno dentro del lapso de Ley.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 506 eiusdem, enseña:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Es así, que aun cuando la Parte Accionada, ciudadana SONIA VERGEL SANGUINO; debidamente emplazada, no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno, no le impide al Actor Demandante, el cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho para la procedencia en derecho de lo pretendido. Pues bien, en su escrito libelar -reformado- el apoderado Judicial del ciudadano RONY XAVIER CUEVAS MERCHAN; abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, arguye que existe una relación arrendaticia a tiempo determinado entre su representado y la inquilina aquí demandada; a partir del día 26 de abril de 2.004, al 26 de abril de 2.005 y que conforme a notificación autenticada en fecha 27 de marzo de 2.009, anotada bajo el No.49, Tomo 24, ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, y posteriormente mediante notificación Judicial efectuada el 10 de Junio de 2.009, por el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, según Expediente No.117-09, se dio inicio a la prórroga legal; declarando que la identificada inquilina ha permanecido en tal condición en el inmueble objeto de la demanda, por un lapso mayor de cinco (05) años consecutivos, por lo que la Prórroga Legal correspondiente, culmina el 25 de abril de 2.011; encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011.
El artículo 254 de nuestra Ley adjetiva civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”(cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, la Parte Demandante solo demostró que existe entre su persona, RONY XAVIER CUEVAS MERCHAN, y la ciudadana SONIA VERGEL SANGUINO, una relación arrendaticia a tiempo determinado de un (01) año, en la condición de Arrendador y de Arrendataria, respectivamente; sobre el bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 7, No.8-03 del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como se desprende del ya valorado contrato de arrendamiento autenticado. Al no traer a las actas procesales, medios de los cuales se desprenda plena prueba de que le fue notificado a la Arrendataria aquí demandada; su intención como Arrendador de no querer continuar con la relación de arrendamiento pactada, por ende no demostró la apertura de la prórroga Legal Arrendaticia que alega.
Si bien la Resolución de Contrato de Arrendamiento pretendida por el Accionante, RONY XAVIER CUEVAS MERCHAN, a través de su mandatario Judicial, el profesional del derecho CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, la sustenta sobre la insolvencia que indica se encuentra la ciudadana SONIA VERGEL SANGUINO; debe demostrar todas y cada una de sus respectivas afirmaciones de hecho, y como ya fue arriba sustentado, no ha cumplido con la referida carga procesal, pues no promovió la notificación del desahucio autenticado, ni el efectuado por el Tribunal, que según él, fueron practicados a la identificada inquilina.
En virtud de las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Sin Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano RONY XAVIER CUEVAS MERCHAN en su condición de Arrendador, representado por el profesional del derecho CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, en contra de la ciudadana SONIA VERGEL SANGUINO, en su condición de Arrendataria. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional y artículo 254 del Código de Procedimiento Civil así como por los demás fundamentos de hecho y de derecho, ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada ante este Tribunal, por el ciudadano RONY XAVIER CUEVAS MERCHAN en su condición de Arrendador, representado por su apoderado Judicial, abogado CARLOS ALEXANDER COLMENRAES MORA, en contra de la ciudadana SONIA VERGEL SANGUINO, en su condición de Arrendataria. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 26 días del mes de abril de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2633-11
PAGP/rmmr