REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.573, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADA:ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.908, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.58, Tomo 4-A, de fecha 26 de mayo de 2.003, representada por su Presidente, ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.476.743, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE GUERRERO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.8.393, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE:2634-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 28 de febrero de 2.011, por el cual la ciudadana NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Esperanza Yonekura Arguello, demanda por Desalojo, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A, representada por su Presidente, ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, todos ya arriba identificados.
Alega la Parte Accionante, que celebró con la referida empresa representada por su Presidente, contrato de arrendamiento verbal, sobre un (01) inmueble compuesto por un (01) galpón comercial -suficientemente descrito en el libelo de demanda- ubicado en la calle 13, vía principal del sector Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio del Táchira, signado con el No.15-21. Que durante todo el curso de la relación arrendaticia, se fijó el canon mensual de arrendamiento en la cantidad que hoy representa Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) a ser pagados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes contractual por mensualidades adelantadas, así como el pago de servicios públicos; que dicho canon de arrendamiento, en la actualidad es de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A); y que a pesar de haber agotado la vía amistosa y extrajudicial para que el inquilino pague los cánones de arrendamiento adeudados, no ha cumplido totalmente, por lo que adeuda lo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero y febrero de 2.011; por lo que el arrendatario aquí demandado, se encuentra insolvente en el pago de Catorce (14) cánones de arrendamiento; lo que suma la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,oo) más el I.V.A, y que aunado a lo anterior, la Arrendataria tiene el inmueble arrendado, en precarias condiciones de habitabilidad, higiene y conservación.
Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos 1.159, 1.263, 1.592 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 33 y 34 literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Especificó su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,oo) equivalentes a 215,38 U/T. Anexó documentos escritos en 19 folios útiles.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.011 (fl.24-25) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 27, diligencia en que la abogada Rosa Yonekura Arguello, en fecha 15 de marzo de 2.011, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la Parte Demandada. De igual data, diligencia en que la ciudadana NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, debidamente asistida, confiere poder apud acta, a la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello. (fl.28)
Auto de fecha 15 de marzo de 2.011, por el que se tiene a la identificada abogada, como apoderada judicial de la Parte Demandante. (fl.29)
Inserta al folio 30, riela diligencia de fecha 17 de marzo de 2.011, por la que el Alguacil de este Juzgado, hace constar que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la Parte Accionada.
En fecha 29 de marzo de 2.011, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el representante legal de la empresa demandada. (fl.31)
Riela al folio 33, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 31 de marzo de 2.011.
A los folios 34 y 35, escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada Judicial de la Parte Demandante, en fecha 14 de abril de 2.011.
Al folio 36, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de abril de 2.011, por la Parte Demandada, debidamente asistida por abogado. Anexó documentos escritos, en 40 folios útiles.
A los folios 77 y 78, rielan autos de fecha 14 de abril de 2.011, por el cual se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas en su orden, por la identificada Parte Demandante y Parte Demandada, con las salvedades indicadas a la primera en el referido auto.
A los folios 79 al 83, escrito presentado en fecha 18 de abril de 2.011, por la abogada Rosa Yonekura Arguello, apoderada Judicial de la Parte Demandante, anexó fotocopias simples de documentos escritos, en 61 folios útiles.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, se refiere al Desalojo del inmueble consistente en un (01) galpón, signado con el No.15-21, ubicado en la calle 13, vía principal del barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; cuya constitución, linderos y medidas están especificados en el libelo de la demanda; inmueble que alega la actora, cedió en arrendamiento mediante contrato verbal, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A, representada por su Presidente, el ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES; quien se encuentra como Arrendataria, insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero y febrero de 2.011.
Su petitorio lo constituye: La entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda, desocupado, libre de personas y de cosas, solvente en el pago de cánones de arrendamiento así como de servicios públicos, y en el mismo estado de habitabilidad en que lo recibió; el pago de la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) calculado a la fecha de realización del pago, por cánones de arrendamiento insolutos, como indemnización de daños y perjuicios, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble con los intereses de mora; el pago de costas y costos, así como los honorarios profesionales calculados por el Tribunal y por último, la Indexación o corrección monetaria.
Debidamente citada la Parte Demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A, en la persona de su Presidente, el ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, este compareció en el término de Ley, asistido por el profesional del derecho José Guerrero, dando Contestación a la Demanda, tal como consta en escrito de fecha 31 de marzo de 2.011, mediante el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra. No opuso excepción alguna.
De conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.173.573, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS.
Fotocopia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa INDUSTRIAS ROCKERS C.A, ya identificada en actas procesales; celebrada el día 01 de noviembre de 2.004, e inscrita bajo el No.93, Tomo 7-A, de fecha 01 de junio de 2.005, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se trata de fotocopias simples de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados por la Parte Accionada en su escrito de Contestación a la Demanda, se tienen como fidedignos, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.169, Protocolo I, Tomo IV, Segundo Trimestre de 2.005, de fecha 19 de mayo de 2.005.
Documento escrito que este Jurisdicente valora sobre la base de lo que establece el artículo 429 de la Ley adjetiva civil, teniéndose como fidedigno, al no haber sido objeto de impugnación por la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda; sirviendo para demostrar, la propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda que nos ocupa, detenta la ciudadana NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS. Así se decide.
En cinco (05) folios útiles, original de recibos de pago de cánones de arrendamiento -sin número- expedidos por la ciudadana NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ, a favor de INDUSTRIAS ROCKERS C.A, ya identificados en actas procesales; por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) cada uno. Documentos originales que al no presentar la firma de la parte contra quien se oponen, ni siendo desconocidos por esta última en su escrito de contestación a la demanda, quien Juzga los valora en conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio del inicio de la relación arrendaticia entre quienes son partes en la causa sub exámine, así como el monto inicial de canon de arrendamiento pactado, sobre el inmueble ocupado en calidad de arrendamiento. Así se decide.
Original de Factura No.000003 de fecha 20 de diciembre de 2010, expedido por la ciudadana NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A, ya identificados en actas; por concepto de pago de cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda bajo estudio, signado con el No.15-27, ubicado en la calle 13, vía principal del barrio Pinto salinas de la ciudad de San Antonio del Táchira. Documento que al no haber sido desconocido por la Accionada en su oportunidad de Ley, se valora como indicio del pago de los cánones de arrendamiento, que esta efectuara a la Arrendataria, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como los correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.009, por un monto de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada uno y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) al 12 %. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
Valor y mérito probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, agregado al escrito libelar, marcado con la letra “C”. Documento escrito ya valorado por quien decide.
Valor y mérito probatorio de los recibos de pago marcados D, E, F, G y H. documentos ya arriba valorados.
Valor y mérito probatorio de la Factura No.000001 de fecha 08 de septiembre de 2.008. Al respecto no hay a valorar, pues no fue agregada la referida factura.
Valor y mérito probatorio de la Factura No.000003 de fecha 20 de diciembre de 2.010. Documento ya valorado supra.
Valor y mérito probatorio de la Inspección Judicial signada con el No.237-10 practicada por este Despacho Judicial, sobre el inmueble objeto de la demanda. El referido medio de prueba, no fue aportado en actas procesales, por tanto no hay a valorar. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, cabe destacar que el ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, asistido del abogado en ejercicio José Guerrero, ya identificados, efectúa alegatos como la inepta acumulación de pretensiones y que el pretendido desalojo, atenta contra la estabilidad de muchos de sus trabajadores que al quedar sin ocupación, no podrán atender a las necesidades de su familia. Estas invocaciones del Accionado en actas, no las formuló en su oportunidad de Ley, como lo es en la contestación a la demanda; por lo que mal puede pretender hacer valer lo alegado en el acto procesal de promoción de pruebas, pues esto resulta Improcedente, pues contraría el Principio de Formalidad de los Actos Procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve el mérito y valor jurídico de todo lo que le es favorable en autos.
En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este Juzgador, el indicado criterio Jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Accionada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Sin hacer especificación alguna, el representante legal de la Parte Demandada, promueve en 40 folios útiles, originales de recibos de pago, en su mayoría sin número, por concepto de pago de cánones de arrendamiento mensual sobre el inmueble objeto de la demanda bajo estudio, que van desde el año 2004 y año 2005, por un monto de Trescientos Mil Bolívares; hoy Trescientos Bolívares (Bs.300,oo); así como del año 2.006, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares, hoy Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensual. Correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2.007, recibos de pago expedidos por la ciudadana NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ, a la empresa INDUSTRIAS ROCKERS C.A, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares, hoy Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) cada uno; facturas de pago por concepto de pago de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2.007, por un monto de Ochocientos Mil Bolívares, hoy Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) cada uno. Facturas correspondientes al pago de los meses que van de enero de 2.008, a diciembre de 2.008 y el pago correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.009, por un monto de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada uno. Se trata de originales de documentos privados, promovidos por la Parte Accionada INDUSTRIAS ROCKERS C.A, en contra de lo pretendido por la Parte Demandante NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS; donde la Demandada logra demostrar su solvencia solo con relación al pago de los cánones de arrendamiento allí detallados, más no así, demuestra el pago de los cánones de arrendamiento mensual discutidos, que van de enero a diciembre de 2.010 y los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.011. Así se decide.
La abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, actuando en representación de la Parte Demandante NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, ya identificadas, presentó en el segundo (2º) día de despacho del lapso de sentencia, previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, un escrito por el cual pretende llevar medios de prueba a las actas procesales, alegando “Error Involuntario” por no haberlo hecho dentro de la oportunidad de Ley, como en el caso de la Inspección Judicial preconstituida ante este mismo Tribunal de Municipio, signada con el No.273-2.011; no agregándola al expediente, alegando que son hechos conocidos por el Juzgador en virtud de la “Notoriedad Judicial”. Lo último indicado solo aplica cuando el Juzgador tiene certeza procesal, pues ha conocido de causas que tienen conexidad entre si; es decir, el Juez ha intervenido en ambos procesos, lo cual mal puede ser invocado por la Parte Actora, pues preconstituyó la prueba de Inspección Judicial, es decir que el Tribunal actuó en Jurisdicción Voluntaria.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de Formalidad de los Actos Procesales, en los siguientes términos:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Sobre la base de lo esgrimido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem, este Juzgador hace un llamado de atención a la abogada actuante ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, pues siendo profesional del derecho, se deduce que debe tener conocimiento de este y del modo de actuar en Juicio; por lo que resulta Inoficioso para este Tribunal de Municipio, el entrar a ahondar en lo expuesto y en lo anexado en forma extemporánea por tardía, por la indicada abogada en representación de la Parte Demandante; pues el proceso entraría en una verdadera anarquía, donde las partes pretenderían actuar a “su antojo” violando normas de estricto orden público.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales a) y g) que son los invocados como fundamento de lo pretendido por la Parte Demandante, establece lo que sigue:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
g)Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
Pues bien, adminiculando este sentenciador los indicios y las demás pruebas que constan en las actas que conforman el presente expediente; ha quedado demostrada, la Relación Arrendaticia que a Tiempo Indeterminado mediante contrato de arrendamiento verbal, existe entre la ciudadana NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, como La Arrendadora y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A, representada por su Presidente ROBERT TULIO ARIAS CORTES, como La Arrendataria, sobre el bien inmueble suficientemente descrito, en el escrito libelar; consistente en un (01) galpón, signado con el No.15-21, ubicado en la calle 13, vía principal del barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, con un canon de arrendamiento mensual y actual, por el monto de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00). Es de acotar, que la Parte Accionante en su escrito libelar, específicamente al folio 03, hace mención que La Arrendataria, “…tiene el inmueble arrendado en precarias condiciones de habitabilidad, higiene y conservación; lo que puede inferirse de Inspección Judicial realizada al inmueble por este mismo despacho signado con el N°237-10.” Al respecto, del estudio de las actas procesales, se determina con plena claridad, que lo mencionado no forma parte de la causa petendi, ni fue objeto de controversia, aunado a que el fundamento legal en que es fundamentada la pretensión de la Actora Demandante, no se refiere a deterioros que hayan podido ser causados por el Arrendatario al inmueble que ocupa; por lo que al respecto, no procede pronunciamiento judicial.
En este orden de ideas, demostrada la relación arrendaticia como ya se indicó supra y por ende la obligación contractual bilateral para ambas partes, corresponde a la Parte Demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A, a través de su Presidente, el ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, como Arrendataria, el demostrar su solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Accionante, es decir, los correspondientes a los meses que van de enero de 2.010 a diciembre de 2.010, así como los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.011, para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,oo) a razón de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada uno, así como el pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A); lo cual no demostró, por lo que se configuran con meridiana claridad, los dos requisitos exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia del Desalojo, fundamentado en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; vale decir, la existencia de una relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado, así como la Insolvencia del Arrendatario en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. Así se decide.
Con relación a lo fundamentado por la Parte Actora Demandante NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, asistida y luego representada en Juicio por la abogada Rosa Yonekura Arguello, en la pretensión de Desalojo del inmueble objeto de la demanda, con base en lo que establece el artículo 34 literal g) de la Ley especial inquilinaria, no demostró que la Parte Accionada, INDUSTRIAS ROCKERS C.A, haya cedido o subarrendado total o parcialmente el inmueble objeto de la demanda sin el consentimiento de la Arrendadora, por lo que no puede proceder en derecho lo pretendido al respecto; resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda por Desalojo incoada por la ciudadana NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, representada por la abogada en ejercicio de su profesión Rosa Esperanza Yonekura Arguello, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A, representada por su Presidente, ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, asistido en Juicio por el profesional del derecho José Guerrero. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ordena a la Parte Demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A, representada por su Presidente ROBERT TULIO ARIAS CORTES, entregar a la Parte Demandante, ciudadana NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, el inmueble consistente en un (01) galpón para uso comercial, signado con el No.15-21 -suficientemente determinado en el libelo de la demanda- ubicado en la calle 13, vía principal del barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; totalmente desocupado, de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en el mismo buen estado de habitabilidad en que lo recibió.
TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A, representada por su Presidente ROBERT TULIO ARIAS CORTES, pagar a la Parte Demandante NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el no pago de los cánones de arrendamiento vencidos, que van desde el mes de enero de 2.010 al mes de diciembre de 2.010 y los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.011, a razón de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda.
CUARTO: Se ordena a la Parte Demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A, entregar a la Parte Demandante, ciudadana NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.1.680,oo) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, que van desde el mes de enero de 2.010 al mes de diciembre de 2.010 y los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.011, a razón del 12% mensual; los cuales la identificada Parte Accionante, depositará en beneficio del Estado Venezolano, a quien corresponde, a través del SENIAT, dejando constancia de esto en el presente expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ordena a la Parte Demandada, Sociedad Mercantil IDUSTRIAS ROCKERS C.A, representada por su Presidente, a pagar a la Parte Demandante NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, los intereses de mora generados por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.010 y los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.011; calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un Experto Contable designado por el Tribunal, desde la fecha de vencimiento de cada canon, hasta la fecha de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 28 días del mes de abril de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria.
Exp.2634-11
PAGP/rmmr
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