REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 152º
SOLICITANTES: ANA DURVIS PEREIRA DE VELASQUEZ y JORGE ELIECER VELASQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.020.004 y V-11.020.079, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:OMAR BAEZ BARAJAS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.136.926, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD:39-2011
I
En fecha 28 de marzo de 2.011, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos ANA DURVIS PEREIRA DE VELASQUEZ y JORGE ELIECER VELASQUEZ MEDINA, asistidos por el profesional del derecho Omar Báez Barajas, ya identificados; solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, sobre la base de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Señalan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 1.991, según consta en el Acta de Matrimonio No.181, la cual anexan; que de dicha unión procrearon un hijo, de nombre JHERMAYN DODANY VELASQUEZ PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.157.335, de quien anexan fotocopia de su cédula. Que luego de casados, fijaron su domicilio conyugal en la vereda 19, casa No.11 de la Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; donde habitaron ininterrumpidamente, hasta el mes de diciembre de 2.005, cuando se separaron; indican igualmente, que no hay bienes a liquidar, pues no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Fundamentan su pretensión, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.011 (fl.09) es admitida la solicitud, acordándose en consecuencia, la notificación a la representación del Ministerio Público. Se libró boleta.
Al vuelto del folio 11, corre diligencia de fecha 04 de abril de 2.011, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
De fecha 08 de abril de 2.011 (fl.12) diligencia en que la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada; por cuanto de la revisión, se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia Certificada del Acta de Matrimonio No.181 de fecha 08 de diciembre de 1.991, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de JORGE ELIECER VELASQUEZ MEDINA y ANA DURVIS PEREIRA GALVIS. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2.009.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.167.335, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JHERMAYN DODANY VELASQUEZ PEREIRA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.020.079, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JORGE ELIECER VELASQUEZ MEDINA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.020.004, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANA DURVIS PEREIRA DE VELASQUEZ.
II
En este orden de ideas, del estudio que este operador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud de divorcio, así como de los documentos escritos promovidos, los cuales son valorados sobre la base de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto; y tomando en cuenta la opinión de la representación del Ministerio Público, de no objeción alguna a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos ANA DURVIS PEREIRA GALVIS y JORGE ELIECER VELASQUEZ MEDINA, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 1.991, tal como consta en la ya valorada acta No.181; y que se ha dado cumplimiento también, a todos los demás requisitos exigidos por el Legislador Patrio, para la procedencia de lo solicitado. En tal virtud, este Jurisdicente, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges ANA DURVIS PEREIRA DE VELASQUEZ y JORGE ELIECER VELASQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.020.004 y V-11.020.079 domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 1.991, conforme acta No.181. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jhon Alexander Cortés Bonilla.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Sol.31-2011
PAGP/jacb