REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


200º Y 151º


PARTE DEMANDANTE: CARLA BANESSA LABRADOR LOPERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-16.788.098, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V..10.743.218, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.116, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil,

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NICASIO ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cedula de identidad N° V.-9.126.144, domiciliado en La Veguita, casa N° 10, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: N° 1343-2011

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 26-01-2011, Se recibe en este Juzgado, solicitud de Fijación de Obligación de Manutención constante todo de (6) folios útiles, presentada por la ciudadana: CARLA BANESSA LABRADOR LOPERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-16.788.098, asistida por La Abogado SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V..10.743.218, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.116, domiciliadas en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de madre del niño: DANIEL ALEJANDRO ZAMBRANO LABRADOR, de 02 años, y de un Bebe en estado de Gestación, la misma manifiesta que el padre de sus hijos ciudadano FRANCISCO NICASIO ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cedula de identidad N° V.-9.126.144, domiciliado en La Veguita, casa N° 10, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, se niega rotundamente a aportar para sus hijos ya identificados, la Obligación de Manutención, esto viene sucediendo desde que el niño nació, su madre la abuela del niño ciudadana: ROSA ELENA LOPERA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.179.024, domiciliada en la carrera 3 casa N° 7-38, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, es quien corre con los todos los gastos, y en estos momentos se encuentra otra vez en estado de gestación y está esperando otro hijo del mismo ciudadano ya nombrado, actualmente no esta trabajando y esta estudiando, por tal razón se encuentra en una situación complicada y necesita que el padre de sus hijos la ayude, ya que el es el propietario de un taller mecánico ubicado en la Veguita de esta ciudad de La Grita, por lo que genera ingresos y debe cubrir la obligación; Por tanto solicita que se establezca la Obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, aparte todo lo relacionado con la educación, vestido, gastos médicos y en los periodos especiales la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales,
En fecha, 26-01-2011 (flio.7) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 1343-2011, y se acordó, citar al obligado ciudadano: FRANCISCO NICASIO ZAMBRANO GARCÍA, ya identificado, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: CARLA BANESSA LABRADOR LOPERA, con la advertencia que el día antes señalado a las Once (11:00) de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el juez promoverá la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se Libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada de Protección, y Boleta de Citación al obligado.
En fecha, 07-02-2011 (flio.09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que Notifico a La Fiscal Especializa.
En fecha, 30-03-2011 (flio.11) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano: FRANCISCO NICASIO ZAMBRANO GARCÍA.
En fecha, 04-04-2011, (flio.14) Se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, no llegando las partes a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de Obligación de Manutención para sus hijos, el obligado expuso: “Yo, no puedo pagar lo que pide la madre de mis hijos por cuanto no tengo suficientes ingresos y quiero dejar constancia que en este acto le entrego a la madre de mis hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, para los gastos de gestación,”
En fecha 11-04-2011 (Flios. 15-17) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante CAPITULO I: produce en todas y cada una de sus partes el mérito judicial del escrito señalado en su fecha, es decir, del libelo de las demanda y en el CAPITULO II, Testimoniales de la ciudadana: ROSA ELENA LOPERA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.179.024, domiciliada en la carrera 3 casa N° 7-38, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
En fecha 12-04-2011 (Flio. 18) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron la pruebas presentadas por la solicitante salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la testimonial solicitada en el capitulo II, del mencionado escrito, se acuerda citar a la ciudadana: ROSA ELENA LOPERA ORTIZ, a los fines de que concurra por ante este Juzgado al tercer día de Despacho siguiente a su citación a las 9:00 a.m, a los fines de que rinda su respectiva declaración.
En fecha, 15-04-2011 (flio.19) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que consigna boleta de citación de la ciudadana: ROSA ELENA LOPERA ORTIZ, a quien se buscó en la siguiente dirección carrera 3, N° 7-38, frente a la plaza Isaura Melani Barrio Fátima y por consiguiente no estaba en la misma, ya que por información de vecino quién manifestó que se encontraba haciendo diligencias en el Hospital ya que su hija estaba en tramites de parto el cual consigno boletas para los fines legales consiguientes
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 26 de Enero de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,oo) mensuales; y en los periodos especiales de vacaciones escolares y fiestas decembrinas la cantidad de CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de la Obligación de Manutención, donde el demandado de autos, manifestó: “Yo, no puedo pagar lo que pide la madre de mis hijos por cuanto no tengo suficientes ingresos y quiero dejar constancia que en este acto le entrego a la madre de mis hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, para los gastos de gestación, y la demandante de autos manifestó su inconformidad por el padre de sus hijos y ratifico el contenido de la solicitud.”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado no promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
La solicitante consignó escrito, CAPITULO I: produce en todas y cada una de sus partes el mérito judicial del escrito señalado en su fecha, es decir, del libelo de las demanda. En tal sentido este Juzgador acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de Mayo de 1999, CSJ, Casación Civil, en cuanto a que el merito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. CAPITULO II, Testimoniales de la ciudadana: ROSA ELENA LOPERA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.179.024, domiciliada en la carrera 3 casa N° 7-38, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Al no constar en autos la evacuación de dicha testimonial, este Tribunal no tiene material probatorio que analizar.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano RAUL DEL CARMEN URBINA MORENO, con su hijos, plenamente identificados en autos, mediante partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 6 y en la manifestación del acto conciliatorio el cual riela al folio 14, en cuanto al bebe en estado de gestación.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,oo), mensuales, pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a las necesidades del niño ya identificado y del Bebe en Estado de Gestación, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin ordene la apertura este Juzgado, y en cuanto a los gastos del mes de diciembre serán compartidos en un 50% por cada parte.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación Manutención, formulada por la ciudadana: CARLA BANESSA LABRADOR LOPERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-16.788.098, en beneficio del niño ya identificado y del Bebe en Estado de gestación y en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales, y en cuanto a los gastos del mes de diciembre serán compartidos en un 50% por cada parte. --------------------------------
SEGUNDO: Dicho monto deberá ser depositado los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la madre ciudadana: CARLA BANESSA LABRADOR LOPERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-16.788.098 quién actuara en representación de sus hijos ya identificados.--------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 18 días del mes de Abril de 2011.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1343-2011
EEOJ/dalia