REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA


En escrito presentado por los ciudadanos: ROCIO FABIOLA GARCÍA BELLO y HAYWORTH VALDEMAR BORGES DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.- 17.219.159 y V.-14.281.122, respectivamente, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, asistidos por la Abogado: SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.743.218 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85116 de este domicilio y hábil, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de Julio de 2010, se acordó la citación del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 30 de Marzo de 2011, declarando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: ROCIO FABIOLA GARCÍA BELLO y HAYWORTH VALDEMAR BORGES DUQUE, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 10 de Mayo de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según Acta de matrimonio No.37, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana del día de hoy.

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SECRETARIA
EXP. N° 1229-2010
Ruptura Prolongada
EEOJ//dalia.-