REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO TÁCHIRA
200° Y 151°
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO JAIMES e IRMA DEL SOCORRO RANGEL DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-22.679.250 y 8.094.8092, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AYDEE TERESA OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil,
PARTE DEMANDADA: JUAN MARIA ESCALANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.331.171, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.3067, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil,
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 1350-2011
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 03 de Febrero de 2011, se recibió escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contentivo todo de (20) folios útiles, donde LUIS ANTONIO JAIMES e IRMA DEL SOCORRO RANGEL DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-22.679.250 y 8.094.8092, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistidos de la abogada AYDEE TERESA OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, demandan a JUAN MARIA ESCALANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.331.171, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. Los mismos exponen que son propietarios de un inmueble de dos plantas con local comercial ubicado en la calle 5 bis, 11-28, de esta Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el tal inmueble le dimos en alquilar a Juan Escalante Sánchez, el local comercial según documento privado de fecha 30 de Diciembre de 2009, por un lapso de un año fijo contado a partir de dicha fecha, hasta el día 30 de Diciembre de 2010, por un canon de arrendamiento de Ochocientos Bolívares mensuales. En el transcurso del contrato le dijimos al inquilino que debía desocupar el local al cumplirse seis meses del mismo, por lo que necesitábamos el local para ser utilizados por nosotros de ese tiempo para acá han transcurrido casi ocho meses y todavía no ha desocupado. En razón de que ya se cumplió el plaza del contrato y que no podemos renovar el mismo, acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos por Resolución de Contrato de Arrendamiento a Juan Escalante Sánchez, y convenga: Primero: que es inquilino de un local comercial desde hace un año a tiempo fijo y que se venció dicho contrato el día 30 de Diciembre de 2010. Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento que se adeuden hasta su desocupación. Tercero: A entregar el inmueble totalmente desocupado.
En fecha, 03-02-2011, (Flio.21) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1350-2011, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: JUAN MARIA ESCALANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.331.171, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Dos (2) días siguientes de Despacho luego de citado a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha, 0902-2011 (Flio.22), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que el demandado le firmo la boleta de citación.
En fecha, 11-02-2011, (flios. 24 al 32) se observa escrito de Contestación de la demanda presentado por el demandado, ciudadana JUAN ESCALNATE SÀNCHEZ, el cual se encuentra asistido por el abogado EDUARDO PÈREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306, mediante el cual Rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda, tratarse del uso de una acción y procedimiento erróneo, la misma no cumple con los requisitos de forma que debe expresar el libelo de demanda. No es cierto que me hallan dado en alquiler el 30-12-2009, por un año fijo hasta el 30-12-2010. El inmueble me fue dado en el mes de Enero de 1997 por Luis Zambrano y Socorro Moreno, para instalar el fondo de comercio “Marquetería y Vidrios Atenas”, así se han venido realizando contrato de arrendamiento años tras años anexo marcado “B” contrato de arrendamiento de fecha 06-01-2005, anexo “C” contrato de arrendamiento del 01-01-2006, anexo “D” contrato de arrendamiento de 01-01-2008, anexo “E” del 01-01-2009, contrato este que fue renovado a pleno derecho y que está corriendo. No es cierto que se haya cumplido el contrato ni mucho menos que puedan renovar el mismo, ya que de plano derecho el contrato se encuentra renovado, en ningún momento existe notificación expresa y normal como lo establece la Ley para la no renovación del contrato,
En fecha: 16-02-2011 (flio.59 al 69) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ apoderada judicial de la parte demandante: Primero: Valor y mérito de los documentos públicos agregados al libelo y presentado en original para su cotejo. Segundo: Valor y mérito de contestación de demanda. Tercero: Valor y mérito de las cartas anexas al libelo marcadas “C y “D”. Cuarto: Título de propiedad. Quinto: Facturas de Talle Romacar. Sexto Testimoniales. Septimo: inspección Judicial.
En fecha 17-02-2011 (Flio.71-72) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha: 24-02-2011 (flio.86 al 90) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado EDUARDO PÉREZ RIVAS, Apoderado Judicial de la parte demandada, y expone: Primero: Mérito y valor Jurídico de documento público de la firma persona “Marquetería y Vidrios Atenas” Segundo: Mérito y valor Jurídico de contrato de arrendamiento de fecha 06-01-2005 marcado “B”. Tercero: Mérito y valor Jurídico de contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2006 marcado “C”. Cuarto: Mérito y valor Jurídico de contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2008 marcado “D”. Quinto: Mérito y valor Jurídico de contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2009 marcado “E”.Sexto: Confesión judicial. Séptimo: Pruebas de informes ante el seniat.
En fecha 24-02-2011 (Flio.91) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de informes, que el tribunal niega su admisión por cuanto los particulares solicitados son impertinentes a la causa que se ventila por resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 23-03-2011 (Flio. 95) la demandante presenta diligencia donde renuncia de manera irrevocable a la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 28-03-2011 (Flio. 96) el Tribunal vista la diligencia acuerda lo solicitado y pronunciará sentencia dentro de los cinco días siguientes al presente auto.
II
PUNTO PREVIO
Quien aquí juzga, previo al pronunciamiento jurisdiccional requerido, hace las siguientes consideraciones:
El Jurisdicente en el conocimiento de la causa, obtiene el mandato Constitucional de Administrar Justicia, con especial atención a que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia (art. 257 CRBV), sustentando su estudio e interpretación en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin cercenar con ello el principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, con preeminencia de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de emitir el presente fallo, quien Juzga, procede a efectuar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos del proceso, por cuanto su procesalidad, influye en la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Por lo que estando en la oportunidad procesal de decidir la causa, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Juzgador considera necesario resolver como punto previo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En el caso de autos se demando una resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nuestro Código Civil en sus artículos 1.133 y siguientes establecen:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En cuanto a la acción resolutoria, ésta tiene su fundamentación en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual nos indica: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Siendo éste la base legal de la acción de Resolución o Cumplimiento de Contrato, estableciéndose como requisito que una de las partes no ejecute su obligación.
Del texto anteriormente transcrito, este Juzgador puede evidenciar que el actor demandó la Resolución del Contrato POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
En este orden de ideas, debemos observar reiterado criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al señalar:
“…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…” (subrayado de este Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)
Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.)…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en reciente decisión N° 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, expresó:
”…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”.
Se entiende, entonces, que el ejercicio de la acción prohibida por la ley, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, el actor en su libelo de demanda, señaló lo siguiente: “…en fecha 30 de diciembre de 2009, por un lapso de UN (1) AÑO FIJO contado a partir de dicha fecha hasta el dia 30 de Diciembre de 2010…” (subrayado del Tribunal) “…En razón de que ya se cumplió el plazo del contrato y que no podemos renovar el mismo y vencido como esta ya el contrato suscrito, …acudimos… para demandar… por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… convenga: Primero: que es inquilino de un local comercial desde hace un año a tiempo fijo y que se venció dicho contrato el día 30 de Diciembre de 2010…”.
Visto así, quien Juzga advierte en la presente causa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. A este respecto es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”.
Y finalmente el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, establece la figura de la Prórroga legal, y lo hace en los siguientes términos:
“ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este decreto-ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
“ a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.
“b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año.
“c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogaran por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogara, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Visto así, este Juzgador observa que el actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento objeto del inmueble arrendado, fundamentado en el vencimiento del término del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Diciembre de 2009, por un lapso de UN AÑO, hasta el 30 de diciembre de 2010; por lo que, se evidencia la existencia de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por consiguiente la violación del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en consecuencia, en atención al criterio supra indicado, conlleva a este Juzgador a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión, este, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por LUIS ANTONIO JAIMES e IRMA DEL SOCORRO RANGEL DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-22.679.250 y 8.094.8092, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistidos por la abogada AYDEE TERESA OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano JUAN MARIA ESCALANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.331.171, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha tres (03) de Febrero de 2011 y todo lo actuado con posterioridad al mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del ano Dos Mil Once. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.
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Abg. GLENNIS ROSALES DE ROCHE
SECRETARIA
EOJ/Dalia
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