REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

200° y 152°
Expediente N° 295-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

CARMEN HAYDEE MORALES BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.347.591, residenciada en el Barrio Las Flores, calle 7 con carrera 4, casa N° 4-1, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo NELSON JESUS IBARRA MORALES.-

B.- Parte Obligada:
NELSON IBARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.350.050, con domicilio laboral en el Destacamento de Fronteras N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. -

C.- Motivo:

Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

El 28 de Octubre de 2.008, el Juzgado fijo como Obligación de Manutención la suma de CIENTE SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 164,27) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la Obligación de Manutención será por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 377,00) a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada.-

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 06 de Octubre de 2.010, por la ciudadana CARMEN HAYDEE MORALES BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.347.591, actuando en nombre y representación de su hijo NELSON JESUS IBARRA MORALES, donde solicitó que:

“…solicito al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, y en este acto me doy por notificada del mismo. igualmente solicito al Tribunal aperture procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención, por cuanto ha transcurrido más de dos años sin que se aumente la misma, en virtud de ello solicito sea aumentada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y para los meses de Agosto y Diciembre el doble, es decir, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Es todo…” tal y como consta al folio 505.-

Al folio 506, consta Avocamiento realizado por el Juez Provisorio Dr. Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, fijándose un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y se libro boleta de notificación tal y como consta al folio 507.-

Al folio 508, riela diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual informa que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procedió hacer entrega de la boleta de Notificación que se le diera para el ciudadano NELSON IBARRA PARRA, quien la recibió y firmo la copia conforme, tal y como consta al folio 509.-

Al folio 510, aparece diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.010, suscrita por la ciudadana CARMEN HAYDEE MORALES BELEN, por medio de la cual consigna constancia de estudio del beneficiario de autos y solicito copia de la misma, todo lo cual consta al folio 511.-

A los folios 512 y 513, rielan diligencias ambas de fecha 25 de Noviembre de 2.010, suscritas por el ciudadano NELSON IBARRA PARRA.-

En fecha 29 de Noviembre de 2.010, se Admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado de autos, tal y como consta al folio 515.-

Al folio 516, riela auto de fecha 29 de Noviembre de 2.010, por medio del cual se acuerda las copias simples solicitadas por el ciudadano NELSON IBARRA PARRA.-

Al folio 517, corre auto de fecha 29 de Noviembre de 2.010, por medio del cual se acuerda refoliar la presente causa a partir del folio 499, ya que la misma se encuentra errada.-

Al folio 518, aparece diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.010, suscrita por la ciudadana CARMEN HAYDEE MORALES BELEN, por medio de la cual expuso: “…solicito a este Tribunal se sirva oír la declaración u opinión del beneficiario directo de la presente obligación de manutención, así mismo solicito se sirva fijar día y hora para presentar a este Despacho a los ciudadanos HORANGEL RAMIREZ propietario de la zapatería EMMA, y a la ciudadana SILVIA DOMINICIS, propietaria de la Zapatería KELLY, a los fines de que se sirva indicar si yo tengo relaciones comerciales con dicha tienda por lo que respecta a la compra de zapatos para mi hijo, quien es beneficiario de la presente obligación de manutención...” Es todo.-

Al folio 519, riela auto de fecha 08 de Diciembre de 2.010, por medio del cual se admiten todas las pruebas presentadas por la ciudadana CARMEN HAYDEE MORALES BELEN, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, este Juzgado fija el Tercer (3er) día de Despacho, para oír la testimonial de los ciudadanos HORANGEL RAMIREZ propietario de la zapatería EMMA, y a la ciudadana SILVIA DOMINICIS, propietaria de la Zapatería KELLY, a las 9:00 y 10:00 de la mañana en su orden.-

Al folio 520, corre auto de fecha 15 de Diciembre de 2.010, por medio del cual se deja sin efecto el auto que antecede, de conformidad con lo tipificado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en autos no consta la citación del obligado de autos.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el acto conciliatorio entre las partes CARMEN HAYDEE MORALES BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.347.591, parte solicitante y NELSON IBARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.350.050, parte obligada, en cuanto al procedimiento de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo NELSON JESUS IBARRA MORALES, ambas partes renunciaron a los lapsos procesales y procedieron a conversar y no llegaron a ningún acuerdo motivo por el cual el ciudadano NELSON IBARRA PARRA, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Hoy viernes 18 de Marzo ocurro ante este Despacho voluntariamente presento llevar la cuota o el aumento del descuento judicial a la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes, ya que se toma en cuenta la equidad y la capacidad económica que tengo para los otros hijos por eso muy respetuosamente ciudadano Juez se estudie y revise los documentos que voy a consignar para que sea tomado en cuenta para todos los hijoes sea por igual no el beneficio para uno solo, esperando de Usted, muy respetuosamente se tome en cuenta la información que hago de su conocimiento para el estudio equitativo de mis gastos y obligaciones que poseo, igualmente anexo constancias de la ciudadana Gladis Marina Zambrano Chacon, ciudadana Edna Jaquelin Cáceres Pérez madres de mis otros hijos, constancia de pago de alimentación en el comando donde laboro, copia del contrato de alquiler que poseo. Por lo cual subo la cuota a Trescientos Bolívares con 00/100 (Bs. 300,00). Es todo. Seguidamente la ciudadana CARMEN HAYDEE MORALES BELEN, expuso: No estoy de acuerdo con lo expuesto y lo que ofrece el padre de mi hijo, ya que él puede sufragar los gastos de mi hijo un par de zapatos me cuesta Seiscientos Bolívares, semanalmente le doy para la Universidad Ciento Veinte Bolívares y cuando no puedo comprar tikes le doy Cincuenta Bolívares diarios, yo también pago alquiler tengo dos hijos más, él es propietario de un camión que transporta carbón de Boca de Grita a Norte de Santander y todos los días trabaja el camión, así mismo me reservo el derecho de solicitar la responsabilidad solidaria con algún familiar de mi hijo. En este acto consigno copias de recipes y facturas de gastos de mi hijo, a los fines de que el padre de mi hijo me cancele la mitad de los gasto; ciudadano Juez solicito tome en cuenta mi situación económica en que vivo, ya que voy a empezar a estudiar enfermería el 26 de Marzo del presente año y son más gastos para mi. Es todo…” tal y como consta al folio 521, y los recaudos consignados por cada una de las partes que corren del folio 522 al 537.-

Al folio 538, riela escrito de fecha 29 de Marzo de 2.011, presentado por el ciudadano NELSON IBARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.350.050, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225, y sus anexos que constan del folio 539 al 544.-

Al folio 545, consta diligencia de fecha 01 de Abril de 2.011, suscrita por el ciudadano NELSON JESUS IBARRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.608.907, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de hacer de su conocimiento que el día 09 de Enero de 2.011, alcance la mayoría de edad, y en el presente juicio me representa mi madre ya que ella es quien sufraga todos mis gastos ya que estudio en la Ciudad de la Fría del Estado Táchira, en la UNEFA extensión la Fría, me encuentro cursando el segundo semestre de la carrera de T.S.U en Análisis y Diseño de Sistema, y ratifico la solicitud de Aumento hecha por mi madre ya que en la actualidad todo esta muy costoso y mi madre no cuenta con un trabajo, es por lo que rechazo la solicitud hecha por mi padre de extinción de la presente causa, ya que se ven vulnerados mis derechos e intereses, tal y como lo establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e igualmente hago de su conocimiento que mi horario de estudio me imposibilita trabajar. Hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias. Es todo…”.-

Al folio 546, aparece diligencia de fecha 01 de Abril de 2.011, suscrita por la ciudadana CARMEN HAYDEE MORALES BELEN, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de hacer de su conocimiento que yo instaure el Procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención a favor de mi hijo NELSON JESUS IBARRA MORALES, ya que yo soy la que sufrago todos los gastos de mi hijo, por que el vive bajo mi techo, en este mismo acto ratifico la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención a la suma de (Bs. 500,00) mensuales, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias. Es todo…”.-

Al folio, 547, riela constancia de fecha 01 de Abril de 2.011, expedida a favor del beneficiario de autos ciudadano NELSON JESUS IBARRA MORALES.-

Al folio 548, corre auto de fecha 04 de Abril de 2.011, por medio del cual este Juzgado se pronunciara al respecto como punto previo en la sentencia definitiva con respecto al escrito que corre al folio 538, suscrito por el ciudadano NELSON IBARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.350.050, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225.-

Al folio 549, corre auto de fecha 08 de Febrero de 2.010, por medio del cual se acuerda diferir el lapso para sentenciar por cinco (05) días continuos por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando para resolver la presente causa, el Tribunal observa que el artículo 365 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Considerando que a los folios 545 y 546 consta declaración del beneficiario y de la solicitante de autos en su orden, las cuales no han sido tachadas o impugnado su contenido, se le da el valor probatorio establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide;

DISPOSITIVA

Ahora bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación fue fijada en el 28 de Octubre de 2.008, el Juzgado fijo como Obligación de Manutención la suma de CIENTE SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 164,27) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la Obligación de Manutención será por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 377,00) a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada, es de ley los aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado del Tribunal.

En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que describe la obligación del Estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños y Adolescentes, considerando que la Obligación de Manutención abarca toda la carga familiar de los padres, incluso se extiende después de la mayoridad, cuando el hijo o la hija, estén cursando estudios universitarios que les impida trabajar remuneradamente, es decir que la mayoridad como causal de extinción de la Obligación referida es relativa; que al folio 546, esta evidenciado lo antes expuesto, por ello la Lay dice que la obligación se podrá extender hasta los Veinticinco (25) años de edad, salvo que deje de estudiar o inicie trabajo remunerado, en consecuencia quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación de manutención objeto de la presente acción a la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400,00) mensuales, que es equivalente a 32,68 % de un salario mínimo urbano y para los meses de Agosto y Diciembre si establece el doble de la cantidad fijada mensualmente es decir la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,00), que es equivalente a 65,35 % de un salario mínimo urbano, las cantidades aquí fijadas como obligación de manutención a favor de NELSON JESUS IBARRA MORALES, serán descontadas directamente de la nomina de sueldo o salario que percibe mensualmente el ciudadano NELSON IBARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.350.050, y depositadas en la cuenta de ahorros correspondiente, y así se decide;

SENTENCIA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de La Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana CARMEN HAYDEE MORALES BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.347.591, residenciada en el Barrio Las Flores, calle 7 con carrera 4, casa N° 4-1, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo NELSON JESUS IBARRA MORALES, en contra del ciudadano NELSON IBARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.350.050, con domicilio laboral en el Destacamento de Fronteras N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en consecuencia se aumenta la Obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400,00) mensuales, que es equivalente a 32,68 % de un salario mínimo urbano.-
SEGUNDO: para los meses de Agosto y Diciembre si establece el doble de la cantidad fijada mensualmente es decir la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,00), que es equivalente a 65,35 % de un salario mínimo urbano, que serán depositados en la cuenta del Banco Bicentenario.-
TERCERO: Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí estipulada, tomando en cuenta la tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Se acuerda la Notificación de las partes, e igualmente se ordena oficiar lo conducente al patrono del obligado de autos.-

Ejecútese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal, publicándose en la página informática del Poder Judicial (TSJ).-

EL JUEZ PROVISORIO


DR. CARLOS LORENZO ARREAZA B.

SECRETARIA


ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

SRIA.-
Osmar.-