SOLICITANTES: AIDA VIOLETA PIEDAD POZO DE MEDINA Y TITO VIAENEL MEDINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.100.120 y V- 4.112.221, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSWALDO ALIRIO LÓPEZ ALBESIANO, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.940.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.568, domiciliado en la calle 6 con carrera 5, Centro Comercial Casa Vieja, Local N° 8, Escritorio Jurídico López Albesiano, sector Centro, colón Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 1705-2011.-
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido en fecha 02 de Febrero de 2.011, e intentado por los ciudadanos AIDA VIOLETA PIEDAD POZO DE MEDINA Y TITO VIAENEL MEDINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. . V- 8.100.120 y V- 4.112.221, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado OSWALDO ALIRIO LÓPEZ ALBESIANO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.940.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.568, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 17 de Octubre de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, según se evidencia de acta de Matrimonio N° 07, de fecha 17 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que se residenciaron en domicilios distintos desde el 24 de Diciembre de 2.004, hasta la presente fecha, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, es decir, hace más de cinco (05) años, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia razón por la cual, solicitan se decrete su Divorcio fundamentados en la ruptura prolongada de la vida en común.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia fotostática simple del acta de matrimonio N° 07, de fecha 17 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete, asentada en la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira y expedida por la Registradora Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 07, de fecha 17 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete, asentada en la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira y expedida por la Registradora Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira
II
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2.011, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud, bajo el N° 1705-11, y acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma y se libró la Boleta de notificación respectiva. (folio 07 y 08).
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.011, (folio 09), el Abogado OSWALDO ALIRIO LÓPEZ ALBESIANO, plenamente identificado en autos, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la elaboración del fotostatos de las copias que deben ir anexas a la Boleta del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de notificación, librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue entregada el día 25 de Marzo de Dos Mil Once.-
En fecha 30 de Marzo de 2011, (folio 11), la Abogada Marianella Briceño Sánchez, Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, del Estado Táchira, presentó diligencia mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Este Juzgador para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 07 de fecha 17 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete, asentada en los libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena Estado Táchira y expedida por la Registradora Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza, la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos AIDA VIOLETA PIEDAD POZO DE MEDINA Y TITO VIAENEL MEDINA ZAMBRANO, ya identificados anteriormente. En consecuencia firme como se encuentra la presente decisión, se acuerda:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 17 de Octubre de 1997, asentada en los libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira y expedida por la Registradora Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Colón, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ (P)
ABOG. CARLOS L. ARREAZA B.
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 pm y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Jeinnys C.
Exp. C-1705-11
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