JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.

EXPEDIENTE N° 1700-11
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200° y 151°

En fecha 24 de Enero del año dos mil once, se admitió Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoada ante este Tribunal por los ciudadanos: LUIS ALFONSO MEDINA APARICIO y LIBIA YSABEL ESCALANTE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.103.136 y V-9.349.564, en su orden respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: NESTOR OSIRIS RUEDA GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.090.807 e Inpreabogado N° 37.622. Consignaron anexo a la referida solicitud, copia fotostática de sus Cédulas de Identidad, y copia certificada de Acta de Matrimonio N° 596, Tomo IV, de fecha 22 de noviembre de 1996, expedida por la extinta Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo.

En fecha 30 de Marzo de 2011, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira quien en la citada fecha, compareció por ante este Tribunal y manifestó: “…Vista la notificación efectuada a esta fiscalía….relacionada con la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: LUIS ALFONSO MEDINA APARICIO y LIBIA YSABEL ESCALANTE GUERRA, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Es todo…”
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos LUIS ALFONSO MEDINA APARICIO y LIBIA YSABEL ESCALANTE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.103.136 y V-9.349.564, en su orden respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 22 de noviembre de 1996, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo 05 de Mayo de 1.989, según acta de matrimonio Nº 596, Tomo IV, de la citada fecha.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiera lugar a ello.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiocho días del mes de Abril de dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
SECRETARIA

ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha siendo la 11:00 de la Mañana se publicó la anterior sentencia.-
SRIA.


cecilia