REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA.-
San Juan de Colón, a CUATRO de ABRIL DE 2011 (4-4-11)
BICENTENARIO de INDEPENDENCIA y 152 de FEDERACION
1.- LAS PARTES.-
DEMANDANTES:
CESAR AUGUSTO y ALFREDO ENRIQUE RIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz y San Félix, titulares de las cédulas Nos. V-4110384 y V-4111080, casado y soltero, en ese orden, y DAVID ARTURO y JULIO ALBERTO RIVAS SOSA, de mismas características, con cedulas Nos. V-5123986 y V-8090046 respectivamente y de este domicilio;
ABOGADO Apoderado Especial de los 1ros. y Apud Acta de los 2dos:
ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, cédula V-4113853, IPSA No. 28225 y de este domicilio;
DEMANDADO:
CARLOS ARTURO PEÑARANDA BAEZ, cédula No. V-22644873, del mismo domicilio, casado y mayor de edad;
ABOGADO Asistente
CARLOS ORLANDY PABON OSORIO, cédula V-8009836 e IPSA # 65887 e igual domicilio;
MOTIVO: Desalojo.- EXPEDIENTE # 1686-10 del 22-11-10
Nota: todas las negrillas y mayúsculas son responsabilidad del integrante del sistema de justicia, que suscribe en esta instancia.-
2.- TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
De la Demanda, se desprende que, según los co demandantes, las partes INICIARON RELACION ARRENDATICIA, mediante CONTRATO AUTENTICADO el 05-01-2004, bajo el # 5 Tomo 32 en la Notaría jurisdiccional, el cual ACOMPAÑA EN ORIGINAL Y QUE OPONE A TODO EVENTO AL DEMANDADO, convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, sobre inmueble ubicado en la carrera 4, # 4-52 , sector Centro de Colón; que el canon actual es de Bs. 450,oo pagaderos el primer día laborable de cada mes; que el arrendatario ha desnaturalizado el destino familiar del mismo, por EL HECHO CIERTO DE HABER CAMBIADO EL USO O DESTINO DEL INMUEBLE, estableciendo en el garaje de la casa, un local comercial dedicado a la tapicería, sin consentimiento del arrendador; que ha incumplido el pago de las mensualidades desde abril hasta octubre 2010, infringiendo la cláusula 3ra. del contrato, que suman Bs. 3.150,oo; que en base al artículo 34 (ord. a y d) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar el Desalojo; que en la Solicitud de Consignaciones No. 2747-09, se puede comprobar lo expuesto, cuyo traslado solicita, señalando como base legal los artículos 1160, 1167 y 1592 del Código Civil –CC-, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la mencionada, así como jurisprudencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos en cuanto a la legitimidad de los depósitos y su capacidad liberatoria o no; solicita la citación de ley, medida cautelar, y estima la demanda en la suma de Bs. 5.400,oo o 83,07 unidades tributarias; acompaña originales de dos poderes, copias de declaraciones sucesorales y documento de compra, que en 30 folios útiles, certifico la Secretaría del Despacho; ;
El Tribunal admite la demanda el 22-11-10 (f.35), ordena el emplazamiento respectivo y lo relativo a la compulsa, citación que se produjo el 13-01-11 (f.43), produciéndose (f.44) la
CONTESTACION del Demandado,
asistido de abogado, de la cual se desprende, que rechaza y niega lo demandado, que no ha incumplido su obligación de pago, que es falso que adeude 7 mensualidades, que este moroso, que haya cambiado el uso del inmueble, oponiéndose a la cautelar solicitada, que es arrendatario del inmueble desde el 01-06-1999, según contrato privado con Julio Rivas Olivares que acompaña a la presente ; que a raiz de su fallecimiento, se suscribió nuevo contrato de arrendamiento, pero el suscriptor David Rivas, a mediados de 2009, no le recibió mas cánones de arrendamiento y por ello se procedió hacer las consignaciones judiciales conforme a derecho y ello consta en el expediente No. 2747-09 de este Despacho; que es improcedente el Desalojo planteado; que no ha destinado el inmueble a otros usos que no sean el de habitación; que la jurisprudencia precitada es inaplicable a este caso; que señala domicilio procesal y solicita que la demanda sea declarada sin lugar;
En ese orden, los términos de la controversia son: la petición de desalojo en base a la falta de pago oportuno y el cambio de uso del inmueble, y las defensas esgrimidas por el Arrendatario, respecto al inicio de la relación arrendaticia, sus pagos y el uso de la casa;
estando a derecho las partes, continuó el trámite con las
3.- PRUEBAS
De los Co Demandantes, insertas en los autos, a saber, ----Copias de Declaraciones Sucesorales y de propiedad de la casa, como anexos al libelo,
-Copia certificada del expediente de Consignaciones # 2747-09, en 25 folios útiles; e
-Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de esta demanda;
Del Demandado (f. 76),
-Copia del primer contrato de arrendamiento suscrito en 1999, con el finado padre de los co demandantes;
-Copia certificada del expediente de Consignaciones # 2747-09 del 16-10-09, en 40 folios útiles; e
-Inspección Judicial, para verificar el uso del inmueble;
Al folio 118, consta la práctica de la Inspección Judicial solicitada por las partes, en virtud del principio de la Comunidad Probatoria, explanando adelante la valoración de sus efectos;
Al folio 123, constan las Conclusiones presentadas por el demandado, de las que se desprende su rechazo porque ha pagado y consignado cada mensualidad en el Juzgado, desde septiembre 2009; que no ha cambiado el uso familiar de vivienda del inmueble; que el demandante no ha comprobado sus pretensiones y que deberá ser desechada;
procediendo el Despacho a su
4.- V A L O R A C I O N,
A) Respecto a los poderes especiales, las declaraciones sucesorales de 2010, de 2004, de 1985 y el documento de propiedad No.75, se valoran como documentos públicos, que evidencian la condición de coherederos, copropietarios de los demandantes, y de arrendador de uno de ellos, y que no fueron objeto de impugnaciones, tachas, o ataques de simulación, fraude o nulidad, de conformidad con el artículo 1359 del CC, y así se declara;
B) El documento suscrito entre el demandado y el finado Julio Rivas Olivares, se le asigna el valor de documento privado o particular entre sus firmantes, con todo valor jurídico, ya que no fue impugnado, tachado, o atacado de simulado, fraudulento o de nulidad por los co demandantes, de conformidad con el artículo 1358 y 1363 del Código Civil (CC), resulta comprobatorio que la relación arrendaticia se inicio el 01-06-1999, y no en Enero 05 de 2004, como fermentidamente se expresa en el libelo;
C) El contrato de arrendamiento presuntamente notariado, cuyas copias simples reposan en las actas, por estar incluidas en el expediente de consignaciones precitado, y que falsamente fue opuesto al demandado en su libelo, pese a ello, se estima como un instrumento privado o particular suscrito por las partes en litigio, que fue convalidado por el demandado en su contestación como consta al vuelto del folio 44, al principio y al final, así como al principio del folio 45, valorándose como un documento privado o particular firmado por las partes, de conformidad con el artículo 1358 y 1363 del CC, y que al igual que el anterior, no fue impugnado, tachado o atacado como simulado, fraudulento o viciado de nulidad, y así se decide;
D) Las copias certificadas del expediente de Consignación de cánones de arrendamiento No. 2747-09 que obra en este Despacho, se valoran como documentos públicos, considerando que existe recibo que paga el mes de julio 2009, que hay sucesivos depósitos (todos por Bs. 450,oo) que pagan los meses de agosto 2009 hasta el mes de marzo 2010;
Que a partir de abril hasta agosto son los meses controvertidos, se evidenció que sus vencimientos conforme a contrato (primer día laborable de cada mes), fueron los siguientes: 5-4-10, 3-5-10, 1-6-10, 1-7-10, 2-8-10, 2-9-10, y 1-10-10;
teniendo como últimas fechas válidas para pagar, según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, a las siguientes:
El 20 de abril 2010, el 18 de mayo, el 16 de junio, el 16 de julio, el 17 de agosto, el 17 de septiembre y el 16 de octubre 2010 en ese orden;
sin embargo, los pagos se realizaron según el expediente # 2747-09, en las fechas siguientes:
19 de mayo, 7 de julio, 19 de julio, 13 de agosto, 20 de octubre, 20 de octubre y 3 de diciembre 2010, en mismo orden, siendo los dos últimos dígitos de cada comprobante, los siguientes: 51, 49, 22, 91, 93, 94 y 43 respectivamente,
y haciendo el análisis comparativo correspondiente se comprueba que todos fueron extemporáneos, o pagados fuera del lapso previsto en la ley (artículo 51) o 15 días siguientes al del vencimiento o primer día laborable, según el contrato que ambas partes validaron, en consecuencia dichas consignaciones no se pueden considerar como legitimas, y por ende, no pueden tener efectos liberatorios de obligaciones, lo cual significa que el Arrendatario no estuvo solvente (artículo 56 ejusdem) en lo referido a los meses demandados como no pagados, vía consignación judicial, máxime cuando los co demandantes, no han retirado ni dispuesto libremente de dichos montos, cuestión que en el presente caso, equivaldría a renunciar o desistir (52 ejusdem) de la acción, basada parcialmente en la falta de pago de los cánones controvertidos (abril a octubre 2010), por ello la valoración es de plena prueba de sus contenidos, conforme al artículo 1359 y 1360 del Código civil, y así se establece; y
E) Respecto a la Inspección Judicial practicada, se evidenció (f.118 y siguientes) que el inmueble, tiene cinco habitaciones ocupadas por mobiliario, camas, closets, comedor, habitación independiente al frente de la casa, sala-comedor, cocina, .. en normal funcionamiento para el uso de su propia naturaleza…o vivienda unifamiliar, y por ello se le asigna el valor probatorio previsto en el artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, dado el principio de la Comunidad de la Prueba, respecto a que el inmueble se halla destinado a vivienda familiar, no siendo comprobada la especie del funcionamiento en el garaje de una tapicería, esgrimida en el libelo, y así se decide;
5.- NORMATIVA CONSTITUCIONAL y LEGAL aplicable.-
-El Preámbulo constitucional bolivariano, dispone Refundar la República, mediante el Protagonismo participativo popular, hacia un Estado de Justicia, dentro de un Estado Constitucional;
el artículo 26 sobre la celeridad, transparencia y sin formalismos ..inútiles, y el # 257 sobre el proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, que nunca se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales;
--El Código Civil, el Código de Procedimiento Civil artículos 12 y 14, y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las disposiciones preseñaladas;
---El Dictamen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Enero 2011, declarando el carácter orgánico de le Ley O. de Emergencia para terrenos y VIVIENDA, base de la Directriz de la Comisión Judicial del mismo Tribunal Supremo, fechada el 14-01-2011, con la cual se limita temporalmente la práctica de toda medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia, .. aún existiendo sentencia definitiva;
6.- C O NC L U S I O N E S
De conformidad con las actas y pruebas valoradas, se evidencia que la pretensión que afirma que los meses de abril a octubre fueron impagos por extemporáneos es cierta; que el cambio de uso de la casa, conforme a la Inspección realizada, resultó incierta o no comprobada; que el contrato público, presunta base instrumental de la demanda, NO ES TAL, es un contrato privado o particular, por ende es falsa la afirmación del libelo …..“ que acompaña documento público y que lo opone al demandado”…, considerando que nunca fue consignado; que es incierta o falsa la afirmación hecha en el libelo, en el sentido que la relación inicio el 05-01-2004, sino que verdaderamente comenzó el 01-06-1999; que la demanda puede declarase con lugar parcialmente y sin costas, dadas las circunstancias enunciadas y la falta oportuna de pago comprobada, habida cuenta de la vigencia de la limitación temporal de practicar medidas judiciales sobre viviendas familiar que comporten pérdida de posesión o tenencia (desalojos), aún con sentencia definitiva, y así se decide; en base a lo anterior, se dicta la siguiente
7.- S E N T E N C I A.-
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso constitucional de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, acorde al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO:
Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Desalojo intentada por CESAR AUGUSTO, ALFREDO ENRIQUE, DAVID ARTURO y JULIO ALBERTO RIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, San Félix y Colón, titulares de las cédulas Nos. V-4110384 y V-4111080, Nos. V-5123986 y V-8090046 en su orden, en contra de CARLOS ARTURO PEÑARANDA BAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V-22644873, casado y de este domicilio;
SEGUNDO:
Se suspende la ejecución de la presente Sentencia, mientras este vigente la Directriz de fecha 14-01-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de Comisión Judicial, en ese tiempo se decretará el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 4 No. 4-52, Sector Centro de esta ciudad de Colón, una vez este firme y ejecutable la presente Decisión;
TERCERO:
No hay pronunciamiento en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO:
La presente tiene el recurso dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil;
Notifíquese a las partes, por haberse dictado fuera de lapso, conforme al artículo 251 ejusdem.-
Publíquese física y cibernéticamente, agréguese, certifíquese copia en físico y en digital para el Archivo y la página web del Tribunal Supremo de Justicia, hoy en San Juan de Colón, a los CUATRO días de ABRIL de 2011, a las Once de la mañana.-
CUMPLASE,
Dios y Federación,
EL JUEZ PROVISORIO DEL MUNICIPIO AYACUCHO.-
CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ.-
LA SECRETARIA
JEINNYS M. CONTRERAS P.
Exp. 1686-10.-
1811, BICENTENARIO DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL y del CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO.-
Dirección: calle 3 esquina carrera 8, # 3-3, San Juan de Colón.- Tel .0277-2913487
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