REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(COBRO DE BOLIVARES - INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°. 1.583-2009
DEMANDANTE: ANA BELEN PAREDES DÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.109.756, domiciliada en la Población, de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira,”asistida por el Abogado en ejercicio, MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.853, de este domicilio y Jurídicamente hábil.
DEMANDADA: ELVIA ROSA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.084.242, domiciliada en la calle 8 con carrera 4 N° 7-73 de la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.009 en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana: ANA BELEN PAREDES DÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.109.756, domiciliada en la Población, de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio, MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, ampliamente identificado, mediante el cual fundamenta la presente acción por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana: ELVIA ROSA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.084.242, domiciliada en la calle 8 con carrera 4 N° 7-73 de la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
Se le dio entrada al referido expediente. En relación a la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo se ordenó aperturar el Cuaderno Separado de Medidas, y en cuanto a los recaudos de Intimación, no se libraron los mismos por falta de fotostatos.
A los folios uno (01) al folio cinco (05) del cuaderno principal, rielan el libelo de la demanda, junto con los anexos documentales consistentes.
A los folios seis (06) al folio siete (07) del cuaderno principal, riela auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena aperturar el Cuaderno Separado de Medidas, y no se libraron los recaudos de Intimación por falta de fotostatos.
A los folios cuatro (04) al folio seis (06) del Cuaderno Separado de Medidas, rielan Oficio N° 1.397-2.009 junto con el exhorto, de fecha 17 de diciembre de 2.009, dirigido al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la practica de la Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la ciudadana: ELVIA ROSA QUINTERO.
A los folios siete (07) al folio veintitrés (23) del Cuaderno Separado de Medidas rielan, auto de fecha 15 de marzo de 2.010, donde se da por recibido Oficio N° 0106-087de fecha 25 de febrero 2.010, junto con comisión debidamente CUMPLIDA N° 1130-2.010, constante de quince (15) folios útiles, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio veinticuatro (24) del Cuaderno Separado de Medidas, riela diligencia de fecha 18 de marzo de 2.010, presentada por el Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, mediante el cual solicita a este Tribunal acordar nueva comisión o exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de llevar a cabo nuevamente Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes de la antes prenombrada ciudadana.
A los folios veintisiete (27) al folio veintinueve (29) del Cuaderno Separado de Medidas, rielan Oficio N° 191-2.010 junto con el exhorto, de fecha 23 de marzo de 2.010, dirigido al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que proceda a practicar nuevamente la medida decretada del monto restante, conforme a la comisión que le ha sido conferida por este Tribunal.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 10 de julio de 2009 ordenándose la citación del demandado y los recaudos fueron librados en la misma fecha, y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de oficio, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
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LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la una (1:00 pm) de la tarde dando cumplimiento al auto anterior. Conste.
LA SCRIA
MARIA GUERRERO
Jae.-
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