REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DEUDA
EXPEDIENTE N°. 1593-2010
DEMANDANTE: FRANCISCO OMAR SANCHEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5.657.174, domiciliado en caño amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO TERAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.227.604, inscrito en el ipsa bajo el N°. 31.747,domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
DEMANDADO: IRA CIRA LUBO VIUDA DE VERA, GLADYS DEL CARMEN VERA VIUDA DE VERA, LIVIDA SOFIA VERA DE GUTIERREZ, LIGIDA ROSA VERA DE ORTIGOZA, NINFA MARGARITA VERA DE VALBUENA, NORELBA ANGELA VERA DE ROMERO, CEDEÑO ANTONIO VERA LUBO, ASSON HEBERTO VERA LUBO, ANGELA MARGARITA VERA LUBO, SONIA ELENA VERA LUBO Y SIGIL CARLOS VERA LUBO venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.530.727, 2.884.407, 5.445.346, 3.199.401, 5.728.990. 3.369.431, 9.190.531 y 5.728.989, domiciliados en el Municipio Panamericano Estado Táchira
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 05 de febrero del 2.010 en virtud de haber recibido el mismo por haberse Declinado la competencia, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, demanda intentada por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO TERAN LEAL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Omar Sánchez Palacios, por ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION DE EXTINCION DE DEUDA, en contra de los ciudadanos IRA CIRA LUBO VIUDA DE VERA, GLADYS DEL CARMEN VERA VIUDA DE VERA, LIVIDA SOFIA VERA DE GUTIERREZ, LIGIDA ROSA VERA DE ORTIGOZA, NINFA MARGARITA VERA DE VALBUENA, NORELBA ANGELA VERA DE ROMERO, CEDEÑO ANTONIO VERA LUBO, ASSON HEBERTO VERA LUBO, ANGELA MARGARITA VERA LUBO, SONIA ELENA VERA LUBO Y SIGIL CARLOS VERA LUBO, anteriormente identificados, acordándose emplazar a los mismos, para que comparecieran ante este despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente de aquel que constara en autos la última de la citación de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda, exhortando a la parte Actora a sufragar a través del alguacil los gastos que conllevaran a la reproducción fotostática de la demanda a los fines de librar la compulsa. Para el tribunal en su oportunidad librar los recaudos de citación.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previamente las siguientes consideraciones:
A los folios del uno al dos (01 al 02) riela el LIBELO DE LA DEMANDA,
A los folios del tres al nueve (03 al 09) riela todo lo concerniente al documento de compra venta objeto de la demanda y el poder otorgado por el demandante.
Al folio once (11) riela Auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual Declinaron la competencia a este Juzgado.
Al folio doce (12) riela copia del oficio mediante el cual envían el expediente a este Juzgado.
A los folios trece y catorce (13 y 14) riela auto de entrada del expediente en este Tribunal.
Al folio quince (15) riela diligencia suscrita por el abogado José Antonio Teran Leal, consignando los emolumentos para lo correspondiente a las compulsas.
Al folio dieciséis (16) riela Auto dictado acordándose librar las correspondientes boletas de citación a los demandados.
A los folios del diecisiete al veintinueve (17 al 29) rielas copias de las boletas de citación. Librada para los demandados.
Al folio vto del veintinueve (Vto 29) riela diligencia del alguacil, consignado la coleta de citación del ciudadano Sigil Carlos Vera Lubo la cual firmo el mismo.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDA: Ahora bien, la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En este sentido la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 0537 de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictamente y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logros de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día cinco (05) de febrero del 2010 hasta el día de hoy once (11) de abril de dos mil once, ha transcurrido un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS sin que la parte actora haya gestionado la citación del demandado de autos, así como lo argumenta el solicitante de la perención, de lo que claramente se infiere que no existió diligencia alguna por parte de la demandante de impulsar la citación en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 267 en su ordinal 1°, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos articulo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil operó la perención de la instancia en la presente causa Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN MÉRITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda que una vez que quede firme la presente decisión se archive el expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (FDO) ILEGIBLE, (L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO) ILEGIBLE, En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste. LA SCRIA., ABG. MARÍA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE OEV. QUIEN SUSCRIBE ABOGADO MARIA ESPERANZA GUERRERO SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°. 1593-2010 CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: FRANCISCO OMAR SANCHEZ PALACIOS, a través de su apoderado judicial JOSE ANTONIO TERAN LEAL DEMANDADOS: IRA CIRA LUBO VIUDA DE VERA, GLADYS DEL CARMEN VERA VIUDA DE VERA, LIVIDA SOFIA VERA DE GUTIERREZ, LIGIDA ROSA VERA DE ORTIGOZA, NINFA MARGARITA VERA DE VALBUENA, NORELBA ANGELA VERA DE ROMERO, CEDEÑO ANTONIO VERA LUBO, ASSON HEBERTO VERA LUBO, ANGELA MARGARITA VERA LUBO, SONIA ELENA VERA LUBO Y SIGIL CARLOS VERA LUBO. MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO oev
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