REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (NTIMACION)
EXPEDIENTE N°. 960-2005
DEMANDANTE: ABOG, ELQUI OMAR VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.11.304.712. inscrito en el ipsa bajo el N°. 28.038 actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN ISABEL CASTILLO SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.490.920, domiciliados en el Municipio Panamericano Estado Táchira.
DEMANDADO: MARIBEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 11.301.565, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 07 de octubre del año 2005, en virtud de la solicitud presentada por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA ampliamente identificado, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN ISABEL CASTILLO SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.490.920, domiciliados en el Municipio Panamericano Estado Táchira, por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento por Intimación, en contra de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 11.301.565, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, se acordó intimar a la demandada para que pagara o formulara oposición, Decretándose igualmente Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, librándose exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de dar cumplimiento al decreto.
A los folios tres y cuatro (03 y 04) del cuaderno de medidas riela el oficio y el exhorto enviado al Juez ejecutor de medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
Al folio siete (07) riela auto dictado por el Tribunal ejecutor acordando dar cumplimiento a la comisión emanada.
A los folios del once al quince (11 al 15) riela ACTA DE EMBARGO, mediante el cual el Tribunal ejecutor embargo bienes muebles propiedad de la demandada,
Al folio dieciséis (16) riela diligencia del abogado Elqui Omar Vega, solicitando que la depositaria guardara los bienes embargados hasta el día 25-11-2005. fecha en que se comprometió la demandada a cancelar.
Al folio dieciocho (18) riela copia del oficio enviado a la depositaria Judicial.
Al folio diecinueve (19( riela auto dictado por el Tribunal ejecutor, mediante el cual remiten la comisión cumplida a este despacho.
Al folio veintiuno (21) riela Auto dictado por este Juzgado recibiendo la Comisión del Juzgado ejecutor.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 07 de octubre del año 2005, y que la última actuación fue el recibo de la Comisión del tribunal ejecutor en fecha 03-02-2006, y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, (02) MESES Y OCHO (08) DIAS incluyendo el de hoy, sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora en nombre del juzgado de los municipios panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente. SEGUNDO: Levanta la medida decretada de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. TERCERO: Una vez que quede firme archivar la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sede del Juzgado a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once. 200° de la independencia y 152° de la federación. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (FDO) ILEGIBLE ) (L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE, En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana dando cumplimiento al auto anterior. Conste. LA SCRIA., MARÍA GUERRERO .(Fdo) Ilegible, Oev LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°. 960-2005 CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: ELQUI OMAR VEGA, DEMANDADO: MARIBEL ALVAREZ, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE-
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LA SECRETARIA
ABOG, MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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