REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1861-2.011.
PARTES:
DEMANDANTE: DORIS YUDITH RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.685.600, domiciliada en el Barrio Bolívar casa Nro- 02 calle 13, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.974.845 domiciliado en Barrio Bolívar calle 13 casa Nro 2 en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.974.845 domiciliado en Barrio Bolívar calle 13 casa Nro 2 en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
BENEFICIARIOS: Se omiten nombres
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría Educativa del niño, niña y adolescente “Una Mano de Dios” La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2011, en virtud de lo expuesto por la ciudadana: DORIS YUDITH RAMIREZ RIVAS, tal y como consta al folio uno (01) en donde en base a la misma dicho despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 048-11 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N°.1.861-2011, quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) riela datos del expediente.
Al folios tres (03) riela registro de la solicitud
Al folio cuatro (04) riela partida de nacimiento No. 634 que pertenece al niño (XXXXXXXXXX)
Al folio seis (06) riela riela copia fotostática de la solicitante
Al folio siete (07) riela copia fosfática de la cedula de identidad del requerido de autos
Al folio nueve (09) y diez (10) riela acto del acuerdo conciliatorio y el acuerdo entre las partes en el cual el ciudadano: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACEVEDO, ofrece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) MENSUALES cantidad esta que entregare a la madre de mis hijos en un mercado mensual, para lo cual la madre debe pasarle una lista del mercado, la ciudadana DORIS YUDITH RAMIREZ RIVAS manifiesta estar de acuerdo y acepta lo ofrecido por el prenombrado padre, en cuanto a los gastos escolares y decembrinos de los meses de septiembre y diciembre las partes acuerdan que serán cubiertos de un 100% por el padre, quien hace la aclaratoria que siempre y cuando la ropa, zapatos y demás gastos sean de precios acordes a su entrada económica y los demás gastos relacionados con ropa, zapatos, medicinas y otros que se generen compartidos en un 50% por cada parte, previa presentación de facturas que comprueben la veracidad de los mismos.
Al folio once (11) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la misma, ordenándose librar Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia que no se notifica a la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira por cuanto la presente causa se inició por ante la referida Defensoría e igualmente se exhorta para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley, y cumpliendo con la normativa procedimental este. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio panamericano del Estado Táchira, en el cual el ciudadano: (09) y diez (10) riela acto del acuerdo conciliatorio y el acuerdo entre las partes en el cual el ciudadano: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACEVEDO, ofrece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) MENSUALES cantidad esta que entregare a la madre de mis hijos en un mercado mensual, para lo cual la madre debe pasarle una lista del mercado, la ciudadana DORIS YUDITH RAMIREZ RIVAS manifiesta estar de acuerdo y acepta lo ofrecido por el prenombrado padre, en cuanto a los gastos escolares y decembrinos de los meses de septiembre y diciembre las partes acuerdan que serán cubiertos de un 100% por el padre, quien hace la aclaratoria que siempre y cuando la ropa, zapatos y demás gastos sean de precios acordes a su entrada económica y los demás gastos relacionados con ropa, zapatos, medicinas y otros que se generen compartidos en un 50% por cada parte, previa presentación de facturas que comprueben la veracidad de los mismos, es por lo que el presente acuerdo debe homologarse y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE EL MUNICIPIO PANAMERICANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO: Queda fijada la Pensión de alimentos a favor de los niños (XXXXXXXXXXXXXXXXXX), en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales, cantidad esta que entregare a la madre de mis hijos en un mercado mensual, para lo cual la madre debe pasarle una lista del mercado, la ciudadana DORIS YUDITH RAMIREZ RIVAS manifiesta estar de acuerdo y acepta lo ofrecido por el prenombrado padre, en cuanto a los gastos escolares y decembrinos de los meses de septiembre y diciembre las partes acuerdan que serán cubiertos de un 100% por el padre, quien hace la aclaratoria que siempre y cuando la ropa, zapatos y demás gastos sean de precios acordes a su entrada económica y los demás gastos relacionados con ropa, zapatos, medicinas y otros que se generen compartidos en un 50% por cada parte, previa presentación de facturas que comprueben la veracidad de los mismos. TERCERO: Dicho monto se aumentara anualmente de acuerdo a los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE. 200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION. LA JUEZ, (FDO) DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO, LA SECRETARIA. (FDO) ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las dos de la tarde. Conste, LA SCRIA, (FDO) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1861-2011, CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: DORIS YUDITH RAMIREZ RIVAS, DEMANDADO: MARCO ANTONIO RODRIUGEZ ACEVEDO. MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM DOY FE EN COLONCITO A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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