REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO,Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. No. 1863-2011.
PARTES: DEMANDANTE: ELIZABETH ARELLANO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.721.767, domiciliada en la aldea caquetrira, sector el paraíso, parroquia la Palmita Municipio Panamericano Estado Táchira.
REQUERIDO: JOSE LIBERIO ARELLANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.184.821, residenciado en la calle 09 con carrera 6, casa N°. 5-11, coloncito Municipio Panamericano estado Táchira.
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES 07 meses de edad,
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente Municipio Panamericano Estado Táchira, en fecha 23-02-2011 en virtud de lo expuesto por la ciudadana ELIZABETH ARELLANO ALDANA QUIEN EXPUSO: “ El papá de mi hija me ayuda en diciembre solamente y cuando esta enferma me ayuda con los gastos de los medicamentos, pero mensualmente no me ayuda con nada, yo no quiero pedirle nada a él porque se altera de nada, me trata mal, y cuando ve a la niña me dice que la ve flaca pero tampoco me ayuda con nada”.
En base a lo dicho la defensoría inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 046-11 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N°.1.863-2011, quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) rielan los DATOS DEL EXPEDIENTE.
Al folio dos (02) riela el REGISTRO DE SOLICITUD.
Al folio tres y su vto riela PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (xxxxxxxxxx) expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 16-04-2007.
Al folio cuatro (04) rielan COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de la solicitante y requerido.
Al folio cinco (05) riela CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal de la Aldea Caquetrira, dando fe del domicilio de la solicitante.
Al folio seis (06) riela 1ra. NOTIFICACION enviada al ciudadano Liborio José Arellano. A los folios del siete al nueve (07 al 09) rielan ACTAS donde dejan constancia de la inasistencia del requerido para llevar a efecto el acto conciliatorio.
A los folios del diez al trece (10 al 13) riela todo lo correspondiente AL ACUERDO CONCILIATORIO,
Al folio catorce (14) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, se libra la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de San Cristóbal y exhorta igualmente a la Defensora de Niños, niñas y Adolescentes del Municipio San Judas Tadeo Estado Táchira para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio quince (15) riela copia de la boleta de notificación enviada a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Consta al folio doce (12) el ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente la solicitante y requerido quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: “El ciudadano LIBORIO JOSE ARELLANOSALAS, se compromete a pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 150,00) para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) los cuales entregara en forma mensual a la madre de su hija en un mercado, en los meses de septiembre y diciembre, serán cubiertos por el en un 100%, en cuanto a los demás gastos derivados de ropa, zapatos, medicinas serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, para todo lo anterior las partes se comprometen a presentar las facturas respectiva. El Tribunal estando en el proceso de decisión hace saber las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA.
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano descrito anteriormente, debe homologarse y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs.150,00) para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) los cuales entregara en forma mensual a la madre de su hija en un mercado. TERCERO: Los gastos de los meses de septiembre y diciembre, serán cubiertos por el en un 100%, por el progenitor en cuanto a los demás gastos derivados de ropa, zapatos, medicinas serán compartidos en un 50% por cada progenitor, comprometiéndose las partes a presentar las facturas respectiva. CUARTO: De igual manera se acuerda que dicha Obligación será aumentada anualmente en un 20% como lo establece la ley y de acuerdo a las posibilidades del ciudadano Liberio Arellano Salas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para ser agregadas al copiador de sentencias del archivo del tribunal de conformidad con el articulo 248 ejusdem, y líbrese copia certificada a la Defensoría como fue solicitado. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION. LA JUEZ, DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO. (FDO) ILEGIBLE, En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las Díez de la mañana, LA SRIA Abg. MARIA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE. OEV.