REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: LORNA ZARINA MONTOYA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12-755.195, domiciliada en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA).
PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXANDER CHACON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.494.716, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2.010, por la ciudadana LORNA ZARINA MONTOYA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12-755.195, domiciliada en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que presenta prueba de que el padre de su hija ha incumplido con la Obligación de Manutención, ya que tiene tres meses que no deposita, que por lo tanto solicita le sea descontada de su sueldo, y que solicita el ajuste de acuerdo a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
En fecha 21 de Octubre de 2.010, se admite la solicitud, se acuerda la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la PASTEURIZADORA TACHIRA, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 28 de octubre de 2.010, se recibe comunicación proveniente de la PASTEURIZADORA TACHIRA.-
En fecha 18 de Marzo de 2.011, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-
En fecha 16 de Marzo de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-
2.- Durante el lapso legal correspondiente ninguna de las partes promovió ningún tipo de prueba.-
Con relación a la deuda reclamada, el demandado no promovió ningún tipo de prueba para demostrar que si ha cumplido con la Obligación de Manutención, razones por las que se tienen como ciertas las afirmaciones formuladas por la demandante, y así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de la Actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta el Interés Superior de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la última fijación, Abril de 2.009, hasta Febrero de 2.011, dando una variación de 1,5 que multiplicado por el monto actual de la Obligación da la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 24,5% de un salario mínimo, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Aumento de Obligación de Manutención intentó la ciudadana LORNA ZARINA MONTOYA JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12-755.195, domiciliada en El Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano FREDDY ALEXANDER CHACON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.494.716, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días hábil es de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa informe médico y facturas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Doce de Abril de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3063-2005 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Juzgado. Táriba, Doce de Abril de Dos Mil Once.- La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado