REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA GALEANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.221.532, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.564.478, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 03 de Marzo de 2.011, por la ciudadana LUZ MARINA GALEANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.221.532, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al padre de su hija a fin de poder fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 10 de Marzo de 2.011, se admite la demanda y se acuerda la citación de la Parte Demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Marzo de 2.011, se presentan ambas Partes para la realización del Acto Conciliatorio, ofreciendo el demandado la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, y una suma igual y adicional para el mes de Diciembre, lo cual no fue aceptado por la demandante, quien pide MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la demandante.-
2.- Durante el lapso legal correspondiente ninguna de las partes promovió ningún tipo de prueba.-
3.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del niño (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa en autos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niño y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de la Actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, ofrecidos por el Obligado, equivalente aproximadamente al 65,5% de un salario mínimo, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Fijación de Obligación de Manutención intentó la ciudadana LUZ MARINA GALEANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.221.532, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.564.478, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 65,5% de un salario mínimo urbano, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días hábil es de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa informe médico y facturas.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Doce de Abril de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado




Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6464-2011 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Juzgado. Táriba, Doce de Abril de Dos Mil Once.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado