REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: DORIS HERLINDA ANGARITA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.203.185, domiciliada en Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.083.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.633.906, domiciliada en Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO , titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.121.337 y V-3.622.960 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.010, por la ciudadana DORIS HERLINDA ANGARITA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.203.185, domiciliada en Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio : EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.083, y entre otras cosas expone: Que el 01 de Mayo de 2.007, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, de un apartamento, según contrato autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 06 de Julio de 2.007, bajo el No.43, Tomo 1-A, Protocolo Tercero; que el inmueble está ubicado en la Vía Principal Calle la ULA, Residencias Toituna, Planta Alta No.2, Municipio Guásimos, Estado Táchira, el cual consta de las dependencias que le son propias para una vivienda familiar; que la demandada tiene como inquilina desde el 01 de Mayo de 2.007 hasta el 01 de Mayo de 2.009, es decir, dos años; que a partir del 01 de Mayo de 2.009, comenzó a correr la Prórroga Legal, de un año, que terminó el 01 de Mayo de 2.010, según notificación privada de fecha 20 de Abril de 2.009, suscrita por ambas Partes; que el 18 de Mayo de 2.010, se celebró un Convenimiento de Prórroga Legal con la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, que comenzaría a partir del 01 de Mayo de 2.010 y terminaría el 31 de Octubre de 2.010, según convenimiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No.01, Tomo 86; que es el caso que la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, ha incumplido con el Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y del convenimiento por vencimiento de la Prórroga Legal, y el convenimiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No.01, Tomo 86; que por las razones expuestas acude para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por cuanto se encuentra vencido tanto su término de duración como el de su Prórroga Legal, con fundamento en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 26 de Enero de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada, quien se negó a firmar.-
En fecha 21 de Febrero de 2.011, se acuerda que la secretaria libre Boleta de Notificación a la Parte Demandada donde se le comunique la información del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 16 de Marzo de 2.011, la Secretaria de este despacho informa que entregó la Boleta de Notificación ordenada.-
En fecha 18 de Marzo de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio las Partes manifiestan que no hay conciliación.-
En fecha 18 de Marzo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que en fecha 06 de Julio de 2.007, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana DORIS HERLINDA ANGARITA DE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.203.185, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inserto bajo el No.43, Tomo 1-A, Protocolo primero, sobre un inmueble ubicado en la Vía principal Calle la ULA, residencias Toituna, Planta Alta No.2, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que en fecha 20 de Abril de 2.009, la demandante notificó a su representada que se acogiera a la prórroga legal que vencía el 01 de mayo de 2.010, pero que en fecha 18 de Mayo de 2.010, celebró ante la Notaría Pública Cuarta de san Cristóbal, Estado Táchira, un nuevo Contrato de Arrendamiento, y a tenor de la Cláusula Tercera que dice: “se ha convenido en celebrar una nueva prórroga de seis meses adicionales,…”; que por tanto y fundamentado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, se considera que tanto la arrendadora DORIS HERLINDA ANGARITA DE CARDENAS, y su mandante, se obligaron por otro lapso de tiempo, que por tanto no tiene sentido ni razón la presente demanda de cumplimiento de contrato; que no es cierto que su poderdante haya incumplido el contrato de arrendamiento por vencimiento del término y del convenimiento por incumplimiento de la Prórroga Legal; que no conviene en la estimación de la presente demanda; que opone la falta de cualidad de la demandante como propietaria del inmueble, y por ende, como arrendadora, toda vez que no ha demostrado exactamente el motivo de su actuación; que igualmente, su poderdante ha tenido que pagar a la arrendadora DORIS HERLINDA ANGARITA DE CARDENAS, el doble de lo estipulado en el contrato de fecha 06 de julio de 2.007, motivado a la amenaza y constante presión, a pesar de saber que los cánones están congelados por el Estado, diciéndole que se vaya a vivir debajo de un puente, que ella necesita el inmueble, que ese es su único inmueble.-
En fecha 28 de Marzo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 30 de Marzo de 2.011, la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 04 de Abril de 2.011, el Apoderado Judicial de la demandada diligencia y manifiesta que por cuanto no se ha podido depositar el monto correspondiente al mes de febrero de 2.011, procedió a consignarlo en el Expediente No.1143 llevado por este Tribunal.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Parte Demandada, con fundamento en lo establecido en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir se encuentra vencido tanto su término de duración como el de la Prórroga Legal, y en consecuencia, solicita que la demandada cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; alega que en fecha 20 de Abril de 2.009, la demandante notificó a su representada que se acogiera a la prórroga legal que vencía el 01 de mayo de 2.010, pero que en fecha 18 de Mayo de 2.010, celebró ante la Notaría Pública Cuarta de san Cristóbal, Estado Táchira, un nuevo Contrato de Arrendamiento, y a tenor de la Cláusula Tercera que dice: “se ha convenido en celebrar una nueva prórroga de seis meses adicionales,…”; que por tanto y fundamentado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, se considera que tanto la arrendadora DORIS HERLINDA ANGARITA DE CARDENAS, y su mandante, se obligaron por otro lapso de tiempo, que por tanto no tiene sentido ni razón la presente demanda de cumplimiento de contrato; que no es cierto que su poderdante haya incumplido el contrato de arrendamiento por vencimiento del término y del convenimiento por incumplimiento de la Prórroga Legal; que no conviene en la estimación de la presente demanda; que opone la falta de cualidad de la demandante como propietaria del inmueble, y por ende, como arrendadora, toda vez que no ha demostrado exactamente el motivo de su actuación; que igualmente, su poderdante ha tenido que pagar a la arrendadora DORIS HERLINDA ANGARITA DE CARDENAS, el doble de lo estipulado en el contrato de fecha 06 de julio de 2.007.-
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo la IMPUGNACION DE LA CUANTIA, formulada por la Parte Demandada, en el escrito de contestación de demanda al señalar su Apoderado Judicial: “…No convengo en la estimación de la presente demanda”.
Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Ahora bien, tanto la Jurisprudencia como la Doctrina han establecido que cuando la impugnación se hace en forma pura y simple, como en el caso de autos, se considera como no hecha, ya que el demandado debe manifestar si efectúa la impugnación por considerarla insuficiente o exagerada, lo cual no hizo la demandada, y por lo tanto se considera como no hecha tal impugnación, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa a decidir el fondo del asunto, para lo cual es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Valor y Mérito favorable de la Notificación privada de fecha 20-04-2.009: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, y sirve para demostrar que en fecha 20 de Abril de 2.009, la Arrendadora le notificó a la Arrendataria que a partir del 01 de Mayo de 2.009, empezaría a correr la Prórroga Legal de un año. Así se decide.-
• Valor y Mérito favorable del Contrato de Arrendamiento suscrito y autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 06 de Julio de 2.007, bajo el No.43, Tomo 1-A, Protocolo Tercero: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que el Contrato de Arrendamiento se celebró por el término de seis (06) meses, prorrogable en iguales condiciones por un término exacto de seis (06) meses adicionales, en forma sucesiva, siempre que la Arrendadora no manifieste su requerimiento a la Arrendataria para la entrega material o restitución del inmueble al vencimiento del término originalmente fijado o de la Prórroga que estuviere transcurriendo si fuere el caso. Así se decide.-
• Mérito favorable del Convenimiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No.01, Tomo 86: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que las Partes de mutuo acuerdo convinieron en extender por seis (06) meses más el término de la Prórroga Legal. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Valor y Mérito favorable de todo lo alegado y probado en las actas procesales: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, es decir, sin especificar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
Mérito favorable del Convenimiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No.01, Tomo 86, acompañado con el libelo de demanda marcado “A”: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que las Partes de mutuo acuerdo convinieron en extender por seis (06) meses más el término de la Prórroga Legal. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes ha quedado suficientemente probado y demostrado:
1. El Contrato de Arrendamiento se celebró por el lapso de seis meses fijos, contados a partir del 01 de Mayo de 2.007.
2. Que dicho contrato se prorrogó en varias oportunidades, culminado el 01 de Mayo de 2.009, habida cuenta de que en fecha 20 de Abril de 2.009, la Arrendadora le notificó a la Arrendataria que a partir del 01 de Mayo de 2.009, empezaría a correr la Prórroga Legal de un año.
3. Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No.01, Tomo 86, las Partes de mutuo acuerdo lo que convinieron fue extender por seis (06) meses más el término de la Prórroga Legal, y no una nueva Prórroga Convencional, como claramente se desprende de dicho documento, no evidenciándose del mismo la intensión de seguir con la relación arrendaticia.
4. Y, que tanto el término de duración del Contrato de Arrendamiento como el de su Prórroga Legal, así como la extensión de la misma se encuentran totalmente vencidos, razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana DORIS HERLINDA ANGARITA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.203.185, domiciliada en Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.083, contra la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.633.906, domiciliada en Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en un apartamento para habitación signado con el No.2 ubicado en la Vía Principal Calle la ULA, Residencias Toituna, Planta Alta No.2, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Quince de Abril de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6319-2.010 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Abril de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
|