REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: NANCY YOLANDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.146.839, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA CHACON CONDE y LUCIA ANDREINA ROSSI CHACON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.605.873 y V-16.541.030 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.138.245 y 115.978.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.349.561, de este domicilio y hábil, y la ASOCIACION CIVIL “TECHO DIGNO PARA NUESTROS HIJOS”, inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.07, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 06 de Julio de 1.993, representada por la ciudadana NANCY ZULAY CONTRERAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.972.604, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LILLIAM GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.814.908 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.018.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2.009, por la ciudadana NANCY YOLANDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.146.839, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por las Abogadas en ejercicio ANA CRISTINA CHACON CONDE y LUCIA ANDREINA ROSSI CHACON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.605.873 y V-16.541.030 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.138.245 y 115.978, y entre otras cosas expone: Que es socia fundadora de la ASOCIACION CIVIL “TECHO DIGNO PARA NUESTROS HIJOS”, inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.07, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 06 de Julio de 1.993, representada por la ciudadana NANCY ZULAY CONTRERAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.972.604, de este domicilio y hábil, como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.50, Tomo 03, Protocolo Primero, en fecha 10 de Abril de 2.007; que mediante una ardua, sacrificada y constante lucha dentro de la Asociación para obtener la propiedad de los terrenos que serían destinados a la construcción de sus viviendas, como en efecto adquirió dicha propiedad como consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.15, Tomo 28, Protocolo Primero, en fecha 22 de Marzo de 1.995; No.1, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 14 de Mayo de 1.996 y No.38, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 14 de Mayo de 1.996, y posterior construcción de las viviendas, previa distribución, identificación y asignación del espacio físico donde serían construidas, lo cual se hizo mediante sorteo entre todos los socios deseosos de tener un techo digno para sus hijos, nombre emblemático y representativo de la Asociación por ser el anhelo de todos los que se unieron para formar lo que hoy en día se denomina URBANIZACION CAPACHITO, ubicada en la Aldea Capachito, Parte Baja, Sector Tierra Blanca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde mediante la ayuda crediticia de FUNDATACHIRA, tiene su casita signada con el No. 63, la cual fue pagando poco a poco en su totalidad, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.9, Tomo 50, de fecha 27 de Abril de 2.009; que es el caso que en fecha 30 de Junio de 1.999, mediante documento privado dejó encargado de su casa No.63 al ciudadano REMIGIO VELANDRIA ORTIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.776.962, POR TIEMPO INDEFINIDO, y en donde él se hace responsable del pago de los servicios públicos, las mensualidades que debían ser pagadas a FUNDATACHIRA y las cuotas de la vivienda en el Banco Hipotecario Unido, los cinco de cada mes, como en efecto lo hizo durante el tiempo que estuvo fuera del País, ya que por motivos de trabajo debía viajar a la ciudad de Madrid, España, donde estuvo desde Septiembre de 2.001 hasta Septiembre de 2.008, tiempo en el que tuvo infinidad de desavenencias debido a su estado crítico de salud que empeoró significativamente retardando su regreso a Venezuela; que sin embargo siempre estuvo al tanto de que su encargado cumpliera con las obligaciones pactadas, ya que su casita es lo único que tiene y el lugar donde retornaría una vez que le fuera posible para permanecer con sus hijos y encontrar la tranquilidad y el reposo que amerita debido a la enfermedad que padece; que no obstante en su enfermedad el Señor REMIGIO VELANDRIA ORTIZ, a quien dejó encargado de su casa, dejó en la misma a la ciudadana CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.349.561, quien era su concubina, durante aproximadamente seis meses y le ofreció vivir allí mientras la dueña llegaba de viaje, con el compromiso que tenía que entregarla cuando llegara la propietaria; que regresa a Venezuela en un estado de salud muy crítico; que del aeropuerto fue llevada a casa de su madre por no poder entrar a su propia casa, ya que se encontraba en ella una persona distinta a la que ella dejó encargada para que se la cuidara mientras se encontraba trabajando en España; que recién llegada no hizo nada para sacarla de la vivienda por su estado de salud y esperando llegar a un acuerdo pacífico con ella para que la desocupara en un tiempo determinado, y así poderla ocupar junto con sus hijos; que ahí es cuando todo se convierte en un horror para ella, ya que para gran sorpresa la Señora CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, se cree tener todos los derechos sobre su casa, la que sacó adelante con tanto sacrificio y a la que con tanto anhelo deseaba retornar, imposibilitándole la entrada, negándose a desocupar su casa y hasta burlándose de ella alegando ser la nueva dueña porque era ella quien la habitaba aprovechándose de la buena fe de su encargado al dejarla en su casa hasta su regreso; que mayor es su asombro al enterarse de que en fecha 01 de Noviembre de 2.008, se realizó un Acta de Asamblea Extraordinaria donde se prescindió de la convocatoria por encontrarse supuestamente presente la totalidad de los asociados, a la cual no asistió por no enterarse de la realización de la misma y en la que uno de los puntos a tratar fue la asignación de tres viviendas, una de las cuales su vivienda No.63, excluyéndola como socia y propietaria de la referida vivienda, alegando que nunca más se volvió a aparecer por la Asociación y que abandonó por completo su vivienda e incumplió con sus obligaciones y deberes, basándose en la Cláusula Novena o artículo nueve literales b y d, de los Estatutos de la Asociación Civil, la cual reza lo siguiente: “ La condición de miembro de la Asociación se pierde: b) Por exclusión acordada por la Asamblea General de Asociados, al mediar las causales que se contemplan en el presente documento constitutivo y estatutario; d) Por la imposibilidad prolongada del asociado para poder cumplir con las obligaciones contraídas con la Asociación, así como también por el incumplimiento reiterado de sus deberes de asociado”; que seguidamente se adjudicó su vivienda No.63 a la ciudadana CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, puesto que era ella quien la estaba habitando desde hace varios años y que era ella quien estaba al frente de la Asociación; que posteriormente se presentó el listado definitivo de los asociados de la Asociación en el que omiten su nombre, y en su lugar el de la ciudadana CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, todo eso en Acta de Asamblea del día 01 de Noviembre de 2.008, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.15, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 21 de Enero de 2.009; que de lo anteriormente narrado se evidencia que la antes mencionada Acta de Asamblea constituye una aberración contraria a derecho, violatoria de los propios Estatutos de la Asociación Civil modificados y ampliados en Acta de Asamblea No.15, del día 19 de Agosto de 2.007, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.43, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 25 de Octubre de 2.007, puesto que: PRIMERO: En el Capítulo Segundo, Artículo Siete se señala: “ Son miembros de la Asociación Civil todos los adjudicatarios que residan en las viviendas y que estén plenamente registrados en el libro de registro de socios a la fecha de aprobación y modificación del presente estatuto”; que aunque para la fecha, por los motivos antes expuestos que hicieron prolongar su estadía en el exterior no residía en su casa, es un hecho notorio que su encargado REMIGIO VELANDRIA ORTIZ, suplía su falta temporal, demostrando así que su casa no fue abandonada ni deshabitada, encontrándose en su pleno derecho civil de salir del País cuantas veces lo quiera o lo crea necesario tal y como lo establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dejar en su casa a quien crea conveniente, encargado de su cuidado y cumplimiento de las obligaciones que de ella deriven, hecho que era del conocimiento de todos los socios, considerándose siempre como en efecto lo es, miembro socia de la referida Asociación Civil, ratificada claramente en esa misma Acta de modificación de los Estatutos al ser parte del registro de socios que acuerdan dichos estatutos; SEGUNDO: El mismo artículo siete continúa diciendo: “ se podrán incorporar a la Asociación, todas aquellas personas que cumpliendo los requisitos en este documento constitutivo soliciten su incorporación y sean incorporados como tales por la Junta Directiva y la Asamblea General de Socios”; que así mismo el artículo ocho señala: “ Para incorporar un nuevo socio tendrá que haber una vacante producto de la exclusión o renuncia de un socio”; que se deben cumplir para la incorporación de un nuevo socio una serie de requisitos que deben ser verificados y aprobados en Asamblea General de Socios tal como lo expresa el artículo ocho; que si para incorporar un nuevo socio debe haber una vacante producto de una exclusión de un socio como sería su caso, cómo se explica que en Acta de Asamblea de fecha 09 de Septiembre de 2.007, registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.14, Tomo 33, Protocolo Primero, en fecha 03 de Junio de 2.008, se acuerda sincerar la nómina definitiva de socios que cumplen con todos los requisitos exigidos por los Estatutos de la Asociación Civil, y en su lugar colocan el nombre de la mencionada Señora CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, como socia definitiva, sin antes existir una exclusión de su persona, sin antes cumplir con los requisitos exigidos los cuales deberían ser aprobados en Asamblea General de Socios, cosa que nunca sucedió, es decir, que arbitrariamente excluyeron su nombre de la lista de asociados, y que como salida de la nada incluyeron el nombre de esa ciudadana, violentando descaradamente sin lugar a dudas el artículo ocho de los Estatutos; TERCERO: Posterior a lo preceptuado basaron su exclusión en los literales b y d del artículo nueve de los Estatutos, alegando que: “ más nunca se volvieron a aparecer por la Asociación y abandonaron por completo sus viviendas e incumpliendo con sus deberes y obligaciones”; que al decir “ Abandonar por completo” refiere al hecho de que negligentemente dejó a la deriva su casa, deshabitada, hecho que refuta y que a su vez tacha de improcedente alegar su supuesta imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas con la Asociación, debido a su diligencia al dejar encargado del cuidado de la misma y de dichas obligaciones al mencionado REMIGIO VELANDRIA ORTIZ, quien se hizo cargo y fiel cumplidor en los respectivos pagos, como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.9, Tomo 50, de fecha 27 de Abril de 2.009, así como de las cuotas que fueron acordadas por la Asociación, ya que si fuera de otra manera desde hace mucho antes se hubiere levantado un Acta de Asamblea donde le excluyeran de la Asociación, como se ha venido haciendo en Actas anteriores con respecto a otros socios; que por las razones que anteceden, acude para demandar a la Asociación Civil “ TECHO DIGNO PARA NUESTROS HIJOS”, representada por la ciudadana NANCY ZULAY CONTRERAS TORO, y a la ciudadana CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, para que convengan en la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada el 09 de Septiembre de 2.007, y registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.14, Tomo 33, Protocolo Primero, de fecha 03 de Junio de 2.008, o en su defecto sea declarado por este Tribunal, y además para que convengan en la NULIDAD PARCIAL del ACTA DE ASAMBLEA EXTARORDINARIA celebrada el 01 de Noviembre de 2.008, registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.15, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 21 de Enero de 2.009, o en su defecto sea declarado por este Tribunal.-
En fecha 15 de Julio de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna firmada la Boleta de Citación de la ciudadana NANCY ZULAY CONTRERAS TORO.-
En fecha 21 de Octubre de 2.009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la Boleta de Citación de la ciudadana CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, por no haberla podido localizar.-
En fecha 02 de Marzo de 2.010, la Parte demandante solicita se vuelva a practicar la citación de la Parte Demandada por cuanto la primera de las citadas lo fue hace más de sesenta días.-
En fecha 10 de Marzo de 2.010, se acuerda practicar nuevamente la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 09 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la Boleta de Citación de la ciudadana NANCY ZULAY CONTRERAS TORO, por haberse negado a firmar.-
En fecha 17 de Junio de 2.010, se acuerda que la Secretaria libre Boleta de Notificación donde se le comunique a la citada la información del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 17 de Junio de 2.010, comparece la ciudadana NANCY ZULAY CONTRERAS TORO, y se da por notificada.-
En fecha 21 de Junio de 2.010, comparece la ciudadana NANCY ZULAY CONTRERAS TORO, y presenta Escrito de Contestación de Demanda alegando entre otras cosas: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por las siguientes consideraciones: Que alega la demandante que nunca incumplió, que dejó a un encargado, que se fue del País, que canceló poco a poco en FUNDATACHIRA, que el encargado pagaría todo, que está enferma y que esa es su casa, que es el caso que la actora nunca puso en conocimiento de estos supuestos actos a la Asociación Civil, tal como consta de sus propios alegatos, siendo que debió en todo momento diligentemente hacer del conocimiento de la Asociación, como debe hacerlo cualquier asociado fiel cumplidor de sus obligaciones; que siempre el ánimo de la Asociación fue buscar a la demandante, tal como se hizo a través de notificaciones personales en la casa de su Señora madre, y en el Colegio Salesiano de Táriba, donde supuestamente trabajaba una de sus hijas, las cuales fueron infructuosas; que todas estas diligencias fueron practicadas en su oportunidad por el Vicepresidente de la Asociación ciudadano NELSON ALFONSO CACIQUE SANCHEZ, siendo siempre atendido por la madre de la accionante, quien siempre le manifestó que le avisaría, pero que ella no se metía en esos problemas, más nunca manifestó que se encontraba fuera del País; que pretende la Parte Actora basar su pretensión en base a un documento privado, el cual impugna a todo evento por no emanar de su representada, argumentando además solo poseer la solvencia de FUNDATACHIRA, la cual es solo del urbanismo, cancelado en el 2.007, por la ciudadana CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, y no como argumenta que pagó poco a poco; que insiste la demandante en argumentar que el ciudadano REMIGIO VELANDRIA, ocupaba el inmueble en su nombre y representación, situación nunca comunicada a la Asociación ni por la Parte Actora ni por su supuesto representante a título privado, como lo confiesa la Parte Actora; que es un documento privado que no forma parte de las obligaciones contraídas (artículo 1.654 del Código Civil), pretendiendo ahora desconocer lo que es el poder soberano en toda Asociación como lo es la Asamblea General, ya que esta forma la esencia misma de toda Asociación, y constituye el Poder Deliberante; que así mismo la exclusión de asociados sus causas no son taxativas, pudiendo los Asociados establecer en los Estatutos otras causas de exclusión además de las previstas en la Ley; que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, insiste en la validez de las Actas de Asamblea por ser documentos públicos indubitados, legales de pleno derecho y en donde se comprueba la exclusión de la demandante por llenar los requisitos estipulados, y las medidas acordadas con el voto favorable de la mayoría de los Asociados en estricto cumplimiento legal; que lo mismo ocurrió con otros dos inmuebles que presentaban la misma situación de abandono; que de esta situación tuvo conocimiento la Directiva anterior, que estuvo desde un principio en el cometido de encontrar a la demandante a los fines de contar con su presencia en las diferentes Asambleas, situación que fue de imposible ejecución por cuanto nunca más se supo de ella como en un espacio de tiempo aproximado de más de diez años, hasta la presente fecha en que ha interpuesto esta demanda; que por otra parte dice la Parte Actora que el Señor VELANDRIA, canceló por ella, situación de la cual su representada nunca tuvo conocimiento, más aún cuando al frente de todas las obligaciones siempre estuvo la ciudadana CARMEN LEONOR GOMEZ, y nunca el Señor REMIGIO; que más aún cabe preguntarse si regresó en el 2.007, por qué ni siquiera fue a la Asociación a poner al día su situación, sino que esperó dos años para intentar esta temeraria acción, bajo una supuesta cualidad a la cual nunca se preocupó por efectivamente dar cumplimiento legal a todas y cada una de sus obligaciones y principalmente poner en conocimiento de su supuesto representante por documento privado a la Asociación, actuando de manera negligente para con ella misma; y que por último hace valer los documentos indubitados por cuanto hacen fe pública y los mismos fueron otorgados con todos los alcances de Ley, y de los cuales pretende la Parte Actora su nulidad.-
En fecha 21 de Junio de 2.010, comparece la ciudadana CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, y presenta Escrito de Contestación de Demanda alegando entre otras cosas: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por las siguientes consideraciones: Que relata la Parte Actora que ella canceló poco a poco la totalidad de la ayuda crediticia de FUNDATACHIRA; que al respecto debe señalar que a través de FUNDATACHIRA, solo se obtuvo el crédito para el urbanismo de la urbanización, más no para la construcción de las viviendas, las cuales fueron financiadas por la Institución Bancaria BANESCO, según crédito signado bajo el No.222351, el cual ya se encuentra liberado, y el cual le fue otorgado a la Asociación TECHO DIGNO PARA NUESTROS HIJOS, circunstancia desconocida por la demandante; que lo que reproduce la Parte Actora no es más que la solvencia de FUNDATACHIRA, pero que no interpone los comprobantes de caja como prueba fehaciente de la liberación de la obligación, pues nunca los canceló, y los cuales anexa en este acto en original; que en consecuencia, la Parte Actora miente cuando manifiesta “ la cual fui pagando poco a poco en su totalidad”; que entiende y hace hincapié en que FUNDATACHIRA lo único que financió fue el urbanismo, más no la construcción del complejo habitacional, cuya liberación y solvencia no interpone la Parte Actora, pues nunca canceló y que ni siquiera tiene conocimiento de ello y que lo que trata es de confundir a este Tribunal haciendo creer que la única entidad involucrada en la obtención del complejo habitacional fue FUNDATACHIRA; que todo lo cual redunda en la demostración de que la Parte Actora ni siquiera conoce la fundamentación de su pretensa acción; que manifiesta la demandante que en fecha 30 de Junio de 1.999, “dejó su casa” al ciudadano REMIGIO VELANDRIA ORTIZ, mediante documento privado marcado “G”, documento que impugna a todo evento por cuanto no emana de su persona, dejándolo según sus dichos “por tiempo indefinido”, donde supuestamente el ciudadano en cuestión se haría cargo del pago de los servicios públicos y las mensualidades en FUNDATACHIRA, y las cuotas de la vivienda en el Banco Hipotecario Unido, que de las cuales no interpone ninguna cancelación mediante recibo alguno, y que debió viajar a España desde Septiembre de 2.001 hasta Septiembre de 2.008, situación de la cual nunca notificó a la Asociación Civil, de dónde cabe preguntarse: ¿ Dónde demuestra haber cancelado al Banco Hipotecario Unido?, pues como lo confiesa no era solamente cancelar a FUNDATACHIRA, y que además ¿dónde se encontraba desde 1.999 hasta 2.001?, pues no estaba supuestamente en España, qué entonces qué le motivo a no habitar su supuesta casa y dejó a un encargado, máxime cuándo argumenta que no tiene donde vivir; que si sustenta su falta en una supuesta ausencia del País, la cual no está demostrada en autos, entonces en donde se encontraba desde 1.999 hasta el 2.001; que por todo lo antes expuesto, les hace estar en presencia de todo un ardid de la Parte Actora, pues son falsos de toda falsedad los dichos de la demandante; que lo único cierto es que la Parte Actora nunca habitó la casa, y que así mismo nunca observó ni cumplió con las cláusulas contentivas de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil; que solo basa su pretensa acción en una solvencia de FUNDATACHIRA y en simples alegatos de ausencia del territorio nacional, hecho no demostrado en autos, al igual que una supuesta enfermedad que dice consta en un informe médico que no riela en los autos y que en un supuesto caso que lo llegara a exhibir lo impugna por extemporáneo y por no cumplir con los requisitos del artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, máxime cuando manifiesta que aún padece la enfermedad; que es el caso que según los dichos de la Parte Actora, recién llegó de España, del aeropuerto se fue a casa de su madre, pues según para ese momento se encontraba otra persona, que regresó en Septiembre de 2.007, y que luego tuvo conocimiento de que en Noviembre de 2.007, se realizó una Asamblea Extraordinaria, en la cual se le excluyó, por cuanto nunca volvió a la Asociación, incumpliendo con los deberes, y que ella solamente tenía seis meses de concubinato; que estuvo en concubinato con el ciudadano REMIGIO VELANDRIA, por más de ocho años, y que de esa relación nació su hija el 10 de Mayo de 1.997; y que por supuesto sabía y sabe de su existencia; que la Parte Actora nunca participó que se ausentaba; que nunca más habitó el inmueble de marras; que además no es extraño que las obligaciones las dejen en manos supuestamente de un tercero cuando se tienen hijos; que lo que sucedió fue que les entregó sus derechos y obligaciones sobre el inmueble por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) en el año 1.998; que al mismo tiempo la Parte Actora carece de Cualidad e Interés en el presente Juicio, pues nunca estuvo al frente de las Obligaciones de la Asociación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aunado a sus propios dichos, en los cuales dice haber estado en el País en Septiembre de 2.008, y que se enteró que en Noviembre de 2.008 se realizó una Asamblea, que entonces si esto fue así por qué no acudió a su supuesta llegada a la Asociación Civil, y por qué no fue a la Asamblea; que simplemente porque ya sabía que nada tenía que hacer ni que reclamar a la Asociación; que es más por qué esperar casi dos años para demandar?; que quien tiene legítimo interés y derecho obra de inmediato; que ni siquiera prueba que estuvo fuera del País; que en cuanto a que no ha existido relación arrendaticia es evidente, pues la accionante no tiene ningún derecho sobre el inmueble de marras y dice que no ha hecho ninguna contribución, que al respecto como lo ha demostrado interponiendo los recibos correspondientes ha sido ella quien con mucho sacrificio ha pagado y en consecuencia cumplido con todas y cada una de las obligaciones contraídas ante la Asociación y los entes involucrados en el otorgamiento de los créditos correspondientes como bien lo ha demostrado a través de la consignación de los recibos y/o comprobantes de pago, lo cual redunda en beneficio de su legítimo derecho de propiedad; y que por último hace valer los documentos indubitados por cuanto hacen plena fe pública y los mismos fueron otorgados con todos los alcances de Ley, y de los cuales pretende la Parte Actora su nulidad.-
En fecha 22 de Junio de 2.010, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 28 de Junio de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 163, cursan las declaraciones de los testigos promovidos por la Parte Demandada, ciudadanos NELSON ALFONSO CASIQUE SANCHEZ, MIGUEL ANTONIO PORRAS, DIANA CAROLINA GIRALDO CHACON, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ y JUAN ALBERTO VIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.683.338, V-6.099.730, V-18.255.162, V-22.676.049 y V-16.981.498, respectivamente.-
En fecha 06 de Julio de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada diligencia y consigna copia simple de la Asistencia a Reunión de la Asamblea de la Asociación Civil Techo Digno para Nuestros Hijos, y copia del Acta No.16 de fecha 23 de Septiembre de 2.007.-
A los folios 191 al 195 cursan las declaraciones de los testigos promovidos por la Parte Demandante, ciudadanos ANA CONSOLACION ARELLANO, GERSON HUMBERTO GUTIERREZ LOPEZ y JUAN JOSE SEPULVEDA DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.505.381, V-13.148.422 y V-15.501.795.-
En fecha 07 de Julio de 2.010, las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada diligencian y aclaran que los testigos fueron promovidos por la Parte Demandante y no por la Parte Demandada como quedó en las Actas Procesales.-
A los folios 199 al 202, cursan las declaraciones de los ciudadanos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ y SONIA AUXILIADORA SANDIA SANCHEZ, promovidos por la Parte Demandante, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.165.868 y V-9.226.825, respectivamente.-
En fecha 08 de Julio de 2.007, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 09 de Julio de 2.010.-
En fecha 13 de Julio de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta escrito en el que entre otras cosas que la pretensión aqueí esgrimida se contrae a la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada el 09 de Septiembre de 2.007, registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.14, Tomo 33, Folios 56 al 60, Protocolo Primero, en fecha 03 de Junio de 2.008, y a la NULIDAD PARCIAL DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada el 01 de Noviembre de 2.008, registrada registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.15, Tomo 04, Folios 67 al 70, Protocolo Primero, en fecha 21 de Enero de 2.009, en lo referente a los PUNTOS SEGUNDO y TERCERO, por cuanto a su mandante de manera expresa y arbitraria se le menoscabaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa y al debido proceso, normas de orden público consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional.-
En fecha 22 de Julio de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada presenta escrito en el que entre otras cosas hace señalamientos en cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la Parte Actora.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.010, se recibe comunicación emanada de CORPOELEC.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.010, se recibe comunicación proveniente de HIDROSUROESTE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, alegada por la Parte Demandada en sus escritos de Contestación de Demanda, cuando señalan: “…Por otra parte dice la parte actora que el señor Velandria canceló por ella, situación de la cual nunca mi representada tuvo conocimiento, más aún cuando al frente de todas las obligaciones siempre estuvo la ciudadana CARMEN LEONOR GOMEZ, y nunca el señor Remigio, y más aún cabe preguntarse si regresó en el 2.007, por qué ni siquiera fue a la Asociación a poner al día su situación sino que esperó dos años para intentar esta temeraria acción, bajo una supuesta cualidad, a la cual nunca se preocupó por efectivamente dar cumplimiento legal a todas y cada una de sus obligaciones y principalmente poner en conocimiento de su supuesto representante por documento privado a la Asociación, actuando de manera negligente, para con ella misma…” (folio 116); “…Así mismo, carece la parte actora de cualidad e interés en el presente juicio, pues nunca estuvo al frente de las obligaciones con la Asociación todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que sus propios dichos, en los cuales dice haber estado en el País para septiembre de 2.008, y que se enteró que en noviembre de 2.008 se realizó una Asamblea. Entonces si esto fue así por qué no acudió a su supuesta llegada a la Asociación Civil?, por qué no fue a la Asamblea? …” .-
En tal sentido, el Tribunal para resolver observa:
El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, …”. (comillas del Tribunal).-
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla como Punto Previo en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Entonces la legitimación ad causan, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.-
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una Acción de Nulidad de Actas de Asamblea donde se alega la falta de cualidad de la demandante NANCY YOLANDA MOLINA, para intentar el mismo.

Consta de las Actas Procesales que la demandante alega haberse ausentado del País por espacio de ocho (08) años, desde Junio de 1.999, dejando encargado de su vivienda al ciudadano REMIGIO VELANDRIA ORTIZ, presentando como prueba de ello el documento privado que cursa al folio 50 de este expediente, y que regresó en Septiembre de 2.008. De igual manera, las demandadas manifiestan que la ciudadana NANCY YOLANDA MOLINA, nunca puso en conocimiento de estos supuestos actos a la Asociación Civil, tal como consta de sus propios alegatos, siendo que debió en todo momento diligentemente hacer del conocimiento de la Asociación, como debe hacerlo cualquier asociado fiel cumplidor de sus obligaciones; que siempre el ánimo de la Asociación fue buscar a la demandante, tal como se hizo a través de notificaciones personales en la casa de su Señora madre, y en el Colegio Salesiano de Táriba, donde supuestamente trabajaba una de sus hijas, las cuales fueron infructuosas; que todas estas diligencias fueron practicadas en su oportunidad por el Vicepresidente de la Asociación ciudadano NELSON ALFONSO CACIQUE SANCHEZ, siendo siempre atendido por la madre de la accionante, quien siempre le manifestó que le avisaría, pero que ella no se metía en esos problemas, más nunca manifestó que se encontraba fuera del País; que pretende la Parte Actora basar su pretensión en base a un documento privado, el cual impugna a todo evento por no emanar de su representada, argumentando además solo poseer la solvencia de FUNDATACHIRA, la cual es solo del urbanismo, cancelado en el 2.007, por la ciudadana CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, y no como argumenta que pagó poco a poco; que insiste la demandante en argumentar que el ciudadano REMIGIO VELANDRIA, ocupaba el inmueble en su nombre y representación, situación nunca comunicada a la Asociación ni por la Parte Actora ni por su supuesto representante a título privado, como lo confiesa la Parte Actora.-
Evidenciándose de tales afirmaciones, que se trata de un hecho admitido y notorio que la demandante estuvo fuera de la Asociación y de su vivienda por un espacio aproximado de ocho años, durante los cuales, por tanto, no asumió personalmente las obligaciones que ella tenía en la Asociación Civil TECHO DIGNO PARA NUESTROS HIJOS. Así se decide.-
Ahora bien, este Juzgado al examinar y analizar el Acta Constitutiva y Estatutaria de dicha Asociación Civil de fecha 19 de Agosto de 2.007, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25 de Octubre de 2.007, bajo el No.43, Tomo 13, Protocolo Primero, observa que su artículo 7 señala entre otras cosas que son miembros de la Asociación Civil todos los adjudicatarios que residan en las viviendas; así mismo, el artículo 9 establece entre las causales por las cuales se pierde la condición de miembro: B) Por exclusión acordada por la Asamblea General de Asociados, al mediar las causales que se contemplan en el presente documento Constitutivo Estatutario; D) por la imposibilidad prolongada del asociado para poder cumplir con las obligaciones contraídas con la Asociación, así como también, por el incumplimiento reiterado de sus deberes de asociado; E) Por no residir, ocupar o abandonar su vivienda o lucrarse de ella. Por su parte el artículo 14 indica que la Asamblea General de Socios constituye la máxima autoridad de la asociación, y que sus Acuerdos y Resoluciones serán tomados de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, con sujeción al Documento Constitutivo Estatutario, y son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, incluyendo no sólo los concurrentes a la Asamblea donde fueron adoptadas, sino también, para aquellos que no estuvieron presentes. A su vez, el artículo 19 establece que las Asambleas se considerarán válidamente constituidas cuando se hallaren presentes o representadas en las mismas, un número igual o mayor a la mitad más uno de la totalidad de los asociados, y que las Decisiones, Acuerdos o Resoluciones se tomarán en la Asamblea por mayoría de votos presentes o representados en ella.
De igual manera al examinar y analizar el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil TECHO DIGNO PARA NUESTROS HIJOS de fecha 01 de Noviembre de 2.008, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de Enero de 2.009, bajo el No.15, Tomo 04, Protocolo Primero, realizada con el objeto de: 1. Asignación de tres (03) viviendas; 2. Venta de terrenos de las áreas verdes, y 3. Lista definitiva de los miembros de la Asociación, de la misma se evidencia:
• Que con relación al primer punto, al tomar la palabra la Presidenta de la Asociación, manifiesta que por cuanto los socios GERMAN ALBERTO LLAMOSA, NANCY YOLANDA MOLINA y GABRIEL ALBERTO CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.716.779, V-10.146.839 y V-2.809.643, propietarios de las viviendas signadas con los Nros. 06, 63 y 116, más nunca se volvieron a aparecer por la Asociación y abandonaron por completo sus viviendas e incumpliendo con sus obligaciones y deberes, se propone excluirlos conforme a la cláusula novena literales b y d, de los Estatutos de la Asociación Civil; y que por tal motivo se propone adjudicarles dichas viviendas 06, 63 y 116, respectivamente, a las personas que las están habitando desde hace varios años, los ciudadanos: DIANA CAROLINA GIRALDO CHACON, C.I. No.V-18.255.162; CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, C.I. No.V-13.349.561 y JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, C.I. No.V-22.676.049, ya que son ellos los que están al frente de la Asociación; que oída la propuesta del Presidente, se discutió con amplitud el punto planteado y por unanimidad se aprobó.
• Que en dicha Asamblea, aún cuando no concurrió la demandante, estuvieron presentes más de la mitad de los asociados, es decir, 123 asociados, y por tanto conforme a lo establecido en los artículos 14 y 19 del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Asociación, las decisiones tomadas en dicha Asamblea son completamente válidas, y de obligatorio cumplimiento y acatamiento para todos los asociados presentes o no en la Asamblea. Así se decide.-
De tal manera, habiendo quedado suficientemente demostrado y probado que la ciudadana NANCY YOLANDA MOLINA, Parte Demandante, en la presente causa, no cumplió con las obligaciones que le imponen el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Asociación Civil TECHO DIGNO PARA NUESTROS HIJOS, ya que estuvo ausente de dicha Asociación y no ocupó su vivienda por espacio de ocho años, sin haber efectuado la respectiva participación a la Junta Directiva de la Asociación, y que por tal motivo fue excluida de la misma, forzoso es para este Tribunal considerar que dicha ciudadana no tiene CUALIDAD O INTERES PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Defensa de Fondo opuesta por la Parte Demandada de Falta de Cualidad e Interés de la ciudadana NANCY YOLANDA MOLINA, Parte Demandante, para intentar el presente juicio.-
SEGUNDO: Se Declara Inadmisible la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea intentó la ciudadana NANCY YOLANDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.146.839, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por las Abogadas en ejercicio ANA CRISTINA CHACON CONDE y LUCIA ANDREINA ROSSI CHACON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.605.873 y V-16.541.030 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.138.245 y 115.978, contra la ciudadana CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.349.561, de este domicilio y hábil, y la ASOCIACION CIVIL “TECHO DIGNO PARA NUESTROS HIJOS”, inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.07, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 06 de Julio de 1.993, representada por la ciudadana NANCY ZULAY CONTRERAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.972.604, de este domicilio y hábil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiséis de Abril de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Veintiséis de Abril de Dos Mil Once, siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5310-2.009 que por Nulidad de Actas de Asamblea cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiséis de Abril de Dos Mil Once.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado