REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO VEZGA VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.465, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARICELA GARCIA DE BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.374 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.93.329.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.171.005, domiciliado en Toiquito, casa No.218, Manzana J, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2.010, por la Abogada en ejercicio MARICELA GARCIA DE BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.374 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.93.329, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.171.005, y entre otras cosas expone: Que en fecha 01 de Junio de 2.006, su poderdante y el ciudadano WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.171.005, celebraron contrato verbal de arrendamiento, confiando en su supuesto estado de necesidad y buena fe, por el lapso de seis meses contados a partir del Primero de Junio de 2.006, fijando un cánon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, que su mandante le entregó el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, dejando claro que a la fecha convenida debía entregar en inmueble desocupado, ya que en los actuales momentos se encontraba habitando la casa de un pariente por razones de salud; que el contrato venció el 30 de Noviembre de 2.006; que previa conversación acordaron que le alquilaría por tres meses más; que pasaron los meses de Diciembre, Enero y Febrero de 2.007, y el inquilino no le pagaba, alegando que estaba sin trabajo; que no se le cobra sino hasta el mes de Marzo de 2.007, y cancela la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,00); que desde Mayo de 2.007 hasta Julio del mismo año se insolventa nuevamente en el pago del cánon de arrendamiento tomando una actitud deshonesta por el solo hecho de habérsele exigido el cobro de lo adeudado y la entrega inmediata del inmueble; que lo que recibe es un maltrato verbal; que en fecha 15 de Octubre de 2.008, le notifican que debe comparecer ante este Juzgado a cobrar el depósito consignado por cánon de arrendamiento, el cual lo rebajaron a Bs.180,00 sin su consentimiento; que ese monto no fue el acordado, que en la referida fecha le hizo solicitud de entrega por vía escrita por cuanto le urgía la entrega por cuanto sus hijos empezarían clases y en vista de que estaban ocupando un inmueble prestado lo debía entregar, y sus hijos están alquilados, residenciados en casa de habitación de tercera persona, que en razón de ello solicita la entrega material del inmueble basado en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el hecho de la necesidad de habitar su propiedad por sus hijos, que también fundamenta esta acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.592 y 1.594 del Código Civil, 881 del Código de procedimiento Civil, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por todas las razones expuestas, es por lo que ocurre para demandar al ciudadano WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.171.005, domiciliado en Toiquito, casa No.218, Manzana J, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en su carácter de arrendatario, a los fines de que desocupe la vivienda propiedad de su mandante, ya que desde hace un año se le notificó verbalmente que la desocupara para ser habitada por sus hijos.-
En fecha 13 de mayo de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 12 de Julio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la boleta de citación de la parte demandada por no haberla podido localizar.-
En fecha 14 de Julio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte demandante solicita citación por carteles, la cual se acuerda por auto de fecha 03 de Agosto de 2.010.-
En fecha 08 de Octubre de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante consigna la publicación de los carteles ordenados.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.010, la Secretaria de este Despacho deja constancia que fijó el cartel ordenado.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte Demandante, solicita se le nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada por cuanto no compareció a darse por citada.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.010, se designa como Defensor Ad Litem de la Parte Demandada al Abogado en ejercicio ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa.-
En fecha 12 de Enero de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 14 de Enero de 2.011, comparece el Defensor Ad Litem designado y acepta el cargo y presta el juramento de Ley, y se acuerda librar Boleta de Citación al Defensor Ad Litem.-
En fecha 14 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 04 de Abril de 2.011, comparece el Defensor Ad Litem y presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Parte Demandante persigue el Desalojo del inmueble de su propiedad dado en arrendamiento al ciudadano WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, ubicado en Toiquito, casa No.218, Manzana J, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por cuanto a su decir lo necesita para ser ocupado por sus hijos. Por su parte el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada no dio contestación a la demanda.-
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir considera preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al proceso, a tal efecto observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
 Fotocopia del contrato de arrendamiento agregados a los folios 06 y 07: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, en concordancia con el artículo 444 ejusdem, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y especialmente que el contrato se celebró por el término de seis mes, contados a partir de la firma del mismo (30 de Enero de 2.005), pudiendo ser prorrogable por un lapso igual o superior a voluntad de las partes siempre que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato. Así se decide.-
 Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 23 de Diciembre de 2.004, bajo el No.24, Tomo 25, Protocolo Primero: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que el inmueble alquilado a la demandada es propiedad del demandante, y así se decide.-
 Expediente de Consignación No.1070 llevado por este Juzgado: Se desestima por cuanto por notoriedad judicial, se evidencia que dicho expediente no corresponde a las Partes involucradas en la presente causa. Así se decide.-
 La fotocopia simple de la notificación judicial que cursa a los folios 09 al 11, : Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que el demandante le participó a la arrendataria que no le iba a renovar el contrato de arrendamiento. Así se decide.-
Por notoriedad judicial se observa que el Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento es el No.1073, al cual se le da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar que la arrendataria consignó por ante este Despacho en fecha 08 de Diciembre de 2.009, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y que no ha vuelto a consignar desde Abril de 2.010 hasta la presente fecha. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba.-
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la Parte Demandada no cumplió con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, ya que no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la Parte Demandante, y por tanto se tienen como ciertas, y en consecuencia en estado de insolvencia a la arrendataria respecto a los cánones de arrendamiento reclamados por el actor, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano MIGUEL EMILIO PRATO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.311.969, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.153, contra la ciudadana LEYDY CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.467.774, domiciliada en la Calle El Milagro, Sector La Pedregosa, No.P-14, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante totalmente desocupado y solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el inmueble alquilado ubicado en la Calle El Milagro, Sector La Pedregosa, No.P-14, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.010, a razón de Bs.200,00 cada mes, más los que se sigan acumulando hasta la definitiva, como indemnización de daños y perjuicios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento, previa deducción de los cánones de arrendamiento consignados por ante este Despacho para evitar un doble pago .
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Veintiocho de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
Secretario Temporal,
Francisco Ramírez
En la misma fecha y hora se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
Secretario Temporal,
Francisco Ramírez
Quien Suscribe, Secretario Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomado de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No-5932-2010, que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiocho de Marzo de Dos Mil Diez.
Secretario Temporal,
Francisco Ramírez