REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: DERBLIS ALI ARELLANO SANCHEZ y CARMEN TERESA SANCHEZ DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.233.791 y V-9.248.711, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.554.977 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.141.557.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.959-716, domiciliado en La Victoria , Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2.011, por los ciudadanos DERBLIS ALI ARELLANO SANCHEZ y CARMEN TERESA SANCHEZ DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.233.791 y V-9.248.711, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.554.977 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.141.557, y entre otras cosas exponen: Que en fecha 28 de Julio de 2.009, celebraron un Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano JESUS MANUEL PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.959-716, en el cual le dieron en calidad de arrendamiento un inmueble tipo apartamento que construyeron sobre un lote de terreno ubicado en La Victoria, Parte Alta, Vereda La Cruz, Municipio Guásimos del Estado Táchira, que acordaron un cánon de arrendamiento de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, que sería depositado en la cuenta de ahorros No.70089470010002841 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ DE ARELLANO; con una duración de seis meses; que el mismo terminaba el 28 de Diciembre de 2.010; que en el mes de Diciembre de 2.009 le informaron al arrendatario de forma verbal, que su contrato no sería renovado, y que en virtud de eso a partir del mes de Febrero de 2.010, empezaría a disfrutar de la prórroga Legal por el tiempo de seis meses, a tenor de lo establecido en el artículo 38 literal a de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que debía desocupar el apartamento en el mes de Julio de ese mismo año, manifestando el arrendatario estar de acuerdo; que en aras de mantener una relación arrendaticia amistosa basada en el respeto, en fecha 16 de Junio de 2.010, le dirigieron una carta al arrendatario donde le recordaban que la Prórroga Legal estaba por vencerse y que el día 28 de Junio de ese mismo año debía entregar el inmueble desocupado, la cual recibió colocando su nombre y números telefónicos en el reverso de la hoja; que una vez vencida la Prórroga Legal, el arrendatario se niega a desocupar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, alegando que no existe ningún contrato entre ellos ya que no hay nada escrito, manifestándoles que las palabras se las lleva el viento y que entregará algún día cuando quiera, que aunado a esta situación desde el mes de Septiembre de 2.010, el arrendatario ha venido incumpliendo de manera reiterada y consecutiva con la obligación del pago del cánon de arrendamiento establecido en el monto de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), por lo cual se encuentran insolutos los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y los meses de Enero y Febrero del presente año; que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.160 y 1.592 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en virtud de lo antes expuesto y por la razón jurídica que los asiste recurren a esta Autoridad paraqué la parte Demandada ciudadano JESUS MANUEL PEÑALOZA MORENO, ya identificado, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: PRIMERO: En Desalojar el bien inmueble que ocupa de forma arbitraria y sin consentimiento de los arrendadores desde el mes de Julio de 2.010; SEGUNDO: En entregar totalmente desocupado, el inmueble objeto de este proceso, de personas, animales y cosas, TERCERO: En pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y los meses de Enero y Febrero del año en curso, los cuales se encuentran vencidos e insolutos a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada uno, lo cual suma la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), más los que continúen venciéndose por ocupar el inmueble arrendado hasta el día de su desocupación como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento; CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de Abogado, calculados en un 25%, dando como resultado la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00); QUINTO: En pagar los intereses moratorios calculados al 3% anual atendiendo a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información publicada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los que dan como resultado la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00); SEXTO: En pagar la indexación o corrección monetaria calculada desde el momento del ejercicio de la presente acción hasta la conclusión del proceso.-
En fecha 02 de Marzo de 2.011, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 15 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Marzo de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante.-
En fecha 22 de Marzo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 21 al 24 cursan las declaraciones de los ciudadanos AMELIA ALCIRA LUZARDO BARRETO y FIDALGO FLOREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-7.603.306 y V-18.148.161.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Parte Demandante persigue el Desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en ubicado en La Victoria, Parte Alta, Vereda La Cruz, Municipio Guásimos del Estado Táchira, dado en arrendamiento al ciudadano JESUS MANUEL PEÑALOZA MORENO, por cuanto a su decir no le pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y los meses de Enero y Febrero del año en curso, los cuales se encuentran vencidos e insolutos a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada uno, lo cual suma la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00). Por su parte el demandado en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir considera preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al proceso, a tal efecto observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Original de la Libreta de Ahorros 1011318P, correspondiente a la cuenta de ahorros No. 70089470010002841 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ DE ARELLANO: La cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, y sirve para demostrar tanto los cánones de arrendamiento pagados por el arrendatario como los dejados de pagar, observándose que el último depósito fue realizado el 06 de octubre de 2.010, para pagar el mes de Agosto de 2.010. Así se decide.
• Testimonial de los ciudadanos AMELIA ALCIRA LUZARDO BARRETO y FIDALGO FLOREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-7.603.306 y V-18.148.161: Se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar que el ciudadano JESUS MANUEL PEÑALOZA MORENO, es inquilino de los ciudadanos DERBLIS ALI ARELLANO SANCHEZ y CARMEN TERESA SANCHEZ DE ARELLANO; que éstos le alquilaron el día 28 de Julio de 2.009, mediante Contrato Verbal de Arrendamiento al ciudadano JESUS MANUEL PEÑALOZA MORENO, un apartamento ubicado en La Victoria parte Alta, Vereda La Cruz; Planta Alta, Casa No.S-05, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y que el inquilino ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba.-
En virtud del principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a analizar las documentales consignadas con el libelo de la demanda, como son: Fotocopia simple del documento de compra de un lote de terreno y comunicación de fecha 16 de Junio de 2.010, los cuales rielan a los folios 05 al 07: Se desestiman por cuanto el documento de compra de un lote de terreno no contiene las mejoras que dicen haber construido los demandantes y que posteriormente le alquilaron al demandado; y la comunicación del 16-07-2010, carece de la firma del ciudadano JESUS MANUEL PEÑALOZA MORENO. Así se decide.-
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por otra parte, señala el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…; y a su vez el artículo 362 ejusdem, prevé: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..-
Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la Parte Demandada no cumplió con lo establecido en las normas anteriormente señaladas, ya que ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la Parte Demandante, y por tanto se tienen como ciertas, y en consecuencia en estado de insolvencia al arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento reclamados por los actores, y por cuanto la pretensión de los mismos, no es contraria a derecho, ya que se encuentra plenamente consagrada en nuestra legislación, como lo es el Desalojo por falta de pago, previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dándose por tanto los requisitos necesarios para que prospere la Confesión Ficta, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentaron los ciudadanos DERBLIS ALI ARELLANO SANCHEZ y CARMEN TERESA SANCHEZ DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.233.791 y V-9.248.711, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL OCTAVIO RUZZA FREITES, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.554.977 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.141.557, contra el ciudadano JESUS MANUEL PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.959-716, domiciliado en La Victoria , Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante totalmente desocupado de personas, animales y cosas, el inmueble alquilado consistente en un apartamento ubicado en La Victoria Parte Alta, Vereda La Cruz, Planta Alta, Casa No.S-05, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y los meses de Enero y Febrero del año en curso, los cuales se encuentran vencidos e insolutos a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada uno, lo cual suma la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), más los que continúen venciéndose por ocupar el inmueble arrendado hasta el día de su desocupación como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento.
CUARTO: Se Condena a la parte Demandada a pagar los intereses moratorios calculados al 3% anual atendiendo a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información publicada por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los que dan como resultado la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00).-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar mediante la realización de una Experticia complementaria del presente fallo, efectuada por un Experto Contable desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Cuatro de Abril de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha y hora se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomado de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6459-2011, que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cuatro de Abril de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado