REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA
PARTE DEMANDANTE: NELLY BELEN GELVES DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 3.195.717, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba, asistido por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494
PARTE DEMANDADA: ANA TERESA VARELA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. V-3.308.910, domiciliada, en la Urbanización Doña Carmen, calle 2, N° 6-27, entrada a Santa Ana, a mano derecha frente a la Virgen, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE: 1903
PARTE NARRATIVA
Yo NELLY BELEN GELVES DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 3.195.717, con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el N° 48494, con domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en la carrera 7, entre calle 12 y 13, N° 76, Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer.
DE LOS HECHOS
Soy propietaria de un lote de terreno, ubicado en el sector conocido como “EL CAMPIN” Jurisdicción del Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, propiedad que la adquirí por documento de partición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Córdoba, Estado Táchira, inserto bajo el N° 26, folios 137 al 143, tomo segundo, trimestre 3ro, protocolo primero, de fecha 28 de Julio de 2004, lote de terreno debidamente identificado dentro del documento de partición de la siguiente manera, adjudicación N° 13 correspondiente al lote “1,2 y 3”, LOTE N° 1: en un área de Tres Mil Seiscientos Veinticinco metros cuadrados (3.625 mts2), con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con el 50% del lote mencionado, adjudicado a Félix Domingo Varela Guerrero, en la medida Setenta y Dos metros con Cincuenta Centímetros (72,50 mts); SUR: Con el camino carretero o calle uno (01), que separa el lote 15 adjudicado a Héctor Varela Morales, en la medida de Setenta y Dos metros con Cincuenta Centímetros (72,50 mts); ESTE: Con el lote N° 2, adjudicado a la misma Nelly Belén de Avendaño, en la medida de Cincuenta metros (50 mts); OESTE: Con calle que divide con propiedades de Juan Ballén, en la medida de Cincuenta metros (50 mts); LOTE N° 2: En un área de Siete Mil Doscientos Cincuenta metros cuadrados (7.250 mts2), con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con el camino carretero o calle dos (02), en la medida de Setenta y Dos metros con Cincuenta Centímetros (72,50 Mts);SUR: Con el camino carretero o calle uno (01), separa de los lotes 14 y 15, adjudicado a Regulo Ernesto Varela Morales y a Héctor Varela Morales, en la medida de Setenta y dos metros con Cincuenta Centímetros (72,50 Mts);ESTE: Con la mitad del lote N° 1, en la medida de Cincuenta metros (50 mts); OESTE: Con el lote N° 3.
DE LOS HECHOS Y SUS CONCLUCIONES
Ahora bien es el caso que la propiedad, correctamente es el lote N° 2, colinda con otra propiedad que le pertenece a la ciudadana: ANA TERESA VARELA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 3.308.910, domiciliada en la Urbanización Doña Carmen, calle 2, N° 6-27, entrada a Santa Ana a mano derecha frente a la Virgen, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, ambas propiedades colindan de la siguiente manera; por el ESTE con mi propiedad, que es el OESTE para la propiedad de mi colindante.
Es el tema que el colindante, así se observa, se posesiono parte de la propiedad, se ha querido comunicar con la colindante lo cual no se ha podido, es decir la colindante se apodero parte de terreno, así se presume, al tomar posesión aproximadamente en un área de Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve metros cuadrados (1.469 mts2), es decir la propiedad tiene por el lindero ESTE, de acuerdo al plano, levantamiento topográfico me pertenece desde el punto P4 al P10, es aquí donde se observa que la colindante tomo posesión parte de mi propiedad, anexo copia fotostática del plano por ante este Tribunal, plano debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico Municipio Córdoba Estado Táchira, marcando el área de asentada por la colindante en rayas rojas, para que se clarifique la situación planteada y se pase la línea divisoria por el borde ESTE de los linderos, por lo que solicito que se marque la línea divisoria por los puntos P4 al P10, de acuerdo a lo marcado en el levantamiento topográfico, la zona marcada en rayas rojas en el punto de conflicto, problema que se presenta en el lindero ESTE que es por donde colindo con la ciudadana: ANA TERESA VARELA ORTEGA, ya identificada. Así mismo se presenta el respectivo documento de la propiedad en original y su copia, que es el mismo documento de propiedad de la colindante, ya que ambos se adquirieron por el mismo documento de partición con la respectiva protocolización por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba, Estado Táchira inserto bajo el N° 26, folios 137 al 147, tomo segundo, trimestre 3ro, protocolo primero, de fecha 28 de Julio de 2004, se obtuvo por la adjudicación numero Décima Tercera y la colindante por la adjudicación numero Décima Cuarta.
Por todo lo anterior expuesto y a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión y limites de cada uno de las personas nombradas y sus propiedades en este sentido, solicitan en este acto EL DESLINDE JUDICIAL, de ambos terrenos y que se pase la respectiva línea divisoria por el punto o borde ESTE del lindero por encima buscando el norte de las rayas rojas marcadas en el plano que se anexa.
Fundamentada tal petición en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además solicito el emplazamiento de la ciudadana, ANATERESA VARELA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.308.910, domiciliada en la Urbanización Doña Carmen, calle 2, N° 6-27, entrada a Santa Ana, mano derecha frente a la Virgen, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. En consecuencia se solicita se admita esta solicitud de deslinde y se procese de acuerdo al procedimiento previsto en la ley.
Del folio 4, cursa copia de la cedula de identidad de la ciudadana: Nelly Belén Gelves de Avendaño, titular de la cedula de identidad N° 3.195.717
Del folio 5 al 14, cursa copia y original del documento de adjudicación de la ciudadana: NELLY BELEN GELVES DE AVENDAÑO, emitido por la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Al folio 15, cursa auto de fecha 02 de Julio de 2010, por recibida la solicitud de DESLINDE, presentada por sus firmantes por cuanto la misma no es contraria a derecho, se da entrada y curso de ley correspondiente, en consecuencia se fija a las Once (11:00 am) horas de la mañana del Quinto día de Despacho contado a partir de que conste en autos la citación de la ciudadana: ANA TERESA VARELA ORTEGA, con el fin de llevar a efecto el acto de DESLINDE.
Al folio 16, cursa boleta de citación de fecha 02 de Julio de 2010, a nombre de la ciudadana: ANA TERESA VARELA ORTEGA, donde se le informa que por ante este despacho fue admitida la solicitud de deslinde incoada por la ciudadana: NELLY BELEN GELVEZ DE AVENDAÑO.
Al folio 17, cursa copia del plano de la ubicación del terreno de la presente demanda.
Al folio 18, cursa diligencia suscrita por el ciudadano alguacil Rafael Alcalá donde consigna un folio útil debidamente firmada la boleta de citación de la ciudadana: ANA TERESA VARELA ORTEGA.
Al folio 20, cursa diligencia de secretaria, siendo las 11:00 minutos de la mañana del día 27 de Julio de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar un acto de deslinde, se deja constancia que no se pudo llevar a efecto el referido acto por cuanto la parte solicitante no se hizo presente.
Al folio 21, cursa diligencia presentada por la parte actora, asistido por el abogado Cesar Sierra quien solicito a este Tribunal el diferimiento para nueva oportunidad del acto de Deslinde que estaba pautado para el día 27 de Julio de 2010, ya que no se pudo presentar por haber estado hospitalizada debido a una Neumonía Pulmonar.
Al folio 22, cursa auto de fecha 30 de Julio de 2010, visto el escrito de fecha 29 de Julio de 2010, presentado por la ciudadana: NELLY BELEN GELVES DE AVENDAÑO, en cuanto a su contenido, este Tribunal fija el segundo día de Despacho, siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana: ANA TERESA VARELA ORTEGA, a las once (11:00 AM) horas de la mañana, para realizar el deslinde solicitado.
Al folio 23, cursa boleta de notificación de fecha 30 de Julio de 2010, a nombre de la ciudadana: ANA TERESA VARELA ORTEGA, donde se le informa que se dio nueva oportunidad para realizar el deslinde incoada por la ciudadana: NELLY BELEN GELVEZ DE AVENDAÑO.
Al folio 24, cursa diligencia suscrita por el ciudadano alguacil Rafael Alcalá donde consigna un folio útil debidamente firmado la boleta de notificación de la ciudadana: ANA TERESA VARELA ORTEGA.
Del folio 26 al 29, cursa acta de deslinde realizada en fecha 10 de Agosto de 2010, se traslado el Tribunal del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo las once y cinco (11:05) minutos de la mañana y se constituyo siendo las once y veinticinco (11:25) minutos de la mañana en la siguiente dirección, Sector El Campin, Barrio Timoteo Cachón, en terreno propiedad de la ciudadana: NELLY BELEN GELVES, parte solicitante, en acatamiento al auto de fecha 30 de Julio de 2010, a los fines de llevar a cabo Operación de Deslinde solicitada. Se encuentra presente la ciudadana: ANA TERESA VARELA ORTEGA, cedula de identidad N° V- 3.308.910, asistida por la abogado Angélica Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.753ª quien la ciudadana Jueza le notifico del objeto y misión del Tribunal a cumplir en el sitio. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana: NELLY BELEN GELVES DE AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.195.717, asistida por el abogado Cesar Sierra inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.494, a continuación de conformidad con lo establecido en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, se oyen las exposiciones de las partes respecto a su juicio por donde debe pasar la línea divisoria, presentando cada una de las partes sus respectivos títulos de propiedad, seguidamente, el Tribunal nombra como peritos topográficos a los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 4.628.593, e inscrito en el SVT bajo el N° 0108, por la parte solicitante; y el ciudadano Jesús Antonio Martínez Montañez, titular de la cedula de identidad N° V- 5.670.058, e inscrito en el SVT bajo el N° 1017; a quines la ciudadana Juez le impuso de sus deberes y derechos inherentes al cargo, quienes aceptaron al cargo designado y prestaron el juramento de Ley, en este estado, el Tribunal, las partes y sus abogados asistentes y los peritos realizaron la verificación de las medidas en el sitio, de conformidad con el levantamiento anexo a la presente solicitud, con uso del siguiente equipo: Cinta métrica de 50 mts, GPS marca Garmin GX y herramientas menores obteniéndose el siguiente resultado que ambas partes aceptan. En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra a los expertos designados a los fines de que rindan su informe y lo hacen de la siguiente manera “Tomando como base las medidas establecidas en el plano anexo a la presente solicitud y haciendo uso de los equipos necesarios se constato que las medidas que existen en físico (sitio), corresponden con las establecidas en el prenombrado plano, en conclusión, se detecta solapamiento en una franja triangular de una extensión de 1.100 Mts2, dentro del cual se encuentran siete (07) parcelas construidas y dos (02) sin construir, es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana ANA TERESA VARELA ORTEGA, plenamente identificada, asistida por la abogada Angélica Mendoza, anteriormente identificada y cedido como le fue expuso: “Visto y analizado lo expuesto por los expertos acepto que hubo un error al momento de alinderar y parcelar el terreno de mi propiedad y por cuanto en la franja de terreno, ya existen construcciones hechas de buena fe, sin pretender causar perjuicio a persona alguna; en consecuencia, ofrezco como solución a la situación presentada la entrega de la otra parte de terreno de mi propiedad en una medida de 22 mts por 50 mts, equivalente al área solapada y que de ser aceptada por la contraparte esta proposición los linderos y planos serán presentados al segundo día de despacho siguiente al de hoy, además me comprometo a entregar el referido terreno debidamente terraceado, es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la parte solicitante y cedido como le fue expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por la ciudadana ANA TERESA VARELA ORTEGA, siempre y cuando se realice en el plazo de tres (03) meses continuos contados a partir de hoy, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana ANA TERESA VARELA ORTEGA, conviene en el plazo otorgado por la solicitante. En este estado el Tribunal oída las exposiciones de las partes, procede de conformidad con el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil y fijan en el terreno los puntos que demarcan la línea divisoria, según la demarcación contenida en el plano, la cual impacta a siete (07) viviendas construidas y dos (02) parcelas vacías, linderos que se le imparten el carácter de definitivo o firme; hasta tanto las partes elaboren separadamente el respectivo documento traslativo de sus respectivas propiedades el cual deberá ser registrado en conjunto con la respectiva acta a los fines de su respectiva nota marginal. Cúmplase. Es todo, no siendo mas se da por concluido el acto y el Tribunal retorna a su sede siendo las 3:05 minutos de la tarde.
Al folio 30, cursa diligencia realizada por la parte actora compareció a las 11: 50 am horas de la mañana del día 13 de Agosto del 2010, la ciudadana: NELLY BELEN GELVES DE AVENDAÑO, asistida por el abogado CESAR SIERRA, en el cual consigna levantamiento topográfico de acuerdo a lo acordado en el acta de Deslinde realizada en la fecha 10 de Agosto de 2010, tal como consta en el expediente 1903.
Al folio 32, cursa diligencia realizada por la parte actora compareció el día 17 de Noviembre del 2010, la ciudadana: NELLY BELEN GELVES DE AVENDAÑO, asistida por el abogado CESAR SIERRA, solicito que se le expida dos (02) copias certificadas de todo el expediente que cursa por ante este Tribunal bajo el numero 1903.
Al folio 33, cursa auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, acordando expedir las copias certificadas solicitadas.
Del folio 34 al 37, cursa escrito de ANA TERESA VARELA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.308.910, domiciliada en la Urbanización Doña Carmen, calle 2, N° 6-27, entrada a Santa Ana, Municipio Córdoba, a mano derecha frente a la virgen, asistidas por los abogados LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el edificio Paramillo, piso 3, oficina 33, ubicado en la Quinta Avenida, con esquina de calle 13, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.240.653 y N° V- 9.349.128, e inscritos en el I.P.S.A , N° 58.512 y N° 89.793, en el cual exponen: “En fecha 10 de Agosto de 2010, tuvo lugar un acto de deslinde que se encuentra desarrollado en los folios 26,27,28 y 29, del presente expediente 1903. Del acto en cita es claro que los lineamientos ciertos de su ejecución no fueron satisfechos a cabalidad. A saber, el Tribunal no preciso del auxilio de un experto para la determinación del lugar por el cual debió pasar el lindero, como consecuencia de la ausencia del precitado experto del Tribunal nunca se señalo antes de celebrar el presunto acuerdo al que llegan las partes en dicho acto, cual seria el lindero señalado por el Tribunal para continuar con el procedimiento establecido en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, y por encontrarse dicha acta en el presente expediente en este acto la doy por reproducida no sin antes consignar con el presente escrito copia simple de esta para verificar lo narrado. Al respecto el articulo 723 del comprendido adjetivo en cita contiene un orden jurídicamente lógico cuyo objeto procesal no es otro que cumplir con el fin jurídico perseguido por el legislador en el acto de deslinde, esto es, determinar de forma cierta e inequívoca la existencia de linderos dudosos entre propiedades contiguas, así el articulo adjetivo 723, establece: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde. Oirá las exposiciones de las partes a quines se hubiere pedido el deslinde, quines presentaran los títulos a que se refiere el articulo 720, e indicara por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El tribunal procederá inmediatamente a fijar el terreno los puntos que determine el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Solo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalados los puntos en que discrepen de él, y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos o dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedara sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado”.
De lo trascrito, es claro que el orden lógico establecido en el precitado articulo adjetivo, nunca cumplido y trasgredido, tiene como fin ultimo aclarar dudas en materia de determinación de linderos. Para llegar a tal certeza de manera indefectible debe cumplirse con el orden lógico establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de lado que adicionalmente a los expertos llevados por las partes debe el Juez tener su accesoria particular para que indique por donde debe pasar el lindero.
De otro orden de ideas, del acta se desprende que las herramientas usadas para llegar a las conclusiones técnicas imprecisas a las que llegaron no son las idóneas para tal fin, es decir el GPS, es un instrumento de posicionamiento no un instrumento de medición, y la cinta métrica plástica de 50 mts incrementa el margen de error por su maleabilidad y elongación innecesaria, para tal tarea se usan cintas metálicas o unidades totales de medición, entre otros instrumentos de precisión similar con mayor o menor error de medición. Es importante además destacar, de acuerdo a lo establecido documentalmente, que si el único punto fijo existente anterior a las adjudicaciones es la calle colindante con la escuela ya que los objetos fijos actuales no dan fe cierta de medidas exactas, por ser posteriores a la adjudicación y no existir para ese momento. De lo expuesto el trabajo desarrollado por ambos expertos debe tener un error porcentual demasiado alto y tal error es producto de las imprecisiones surgidas por no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 723 del Código del Procedimiento Civil.
El acto de deslinde por excelencia es un acto procesal configurado para dirimir dudas, no tiene naturaleza contenciosa, es decir, en tal juicio no existen ganadores ni perdedores de modo tal que sus consecuencias mal pueden generar acuerdos transaccionales que a futuro pretendan configurar un contrato.
El procedimiento de deslinde es tan objetivo y concreto que incluso el escrito del solicitante en este acto debió ser declarado inamisible ya que el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, señala que la solicitud debe contener además los requisitos del 340 del mismo compendio adjetivo la determinación inequívoca del lugar por el cual considera el solicitante debe pasar el lindero, claramente determinado con coordenadas y linderos específicos así se desprende el Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del articulo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualquier otro documento que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos.
Adicionalmente a lo expuesto en el acto de deslinde que nos ocupa además de las transgresiones procedí mentales, se viola de manera absoluto el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que su abogado asistente nunca pronuncio palabra alguna (por lo menos así se desprende del acta), siendo ilegalmente conminada de la parte demandada a celebrar un acuerdo en detrimento propio, desprovista de accesoria jurídica ineficaz y contundente que le permitiera en Primera Instancia desarrollar las experticias técnicas fundamentales dirigidas a esclarecer la existencia del lindero dudoso. La afirmación desarrollada se desprende del acta cuando solo se menciona la existencia del abogado asistente de la parte demandada pero esta parte que asiste nunca desarrolla opinión alguna con lo cual es claro que no intervino.
Los argumentos esgrimidos y jurídicamente sustentados son suficientes para reponer la causa al momento de la celebración del acto de deslinde para evitar la posibilidad de que las partes que han intervenido en el juicio distintas a la demandada por un error involuntario se vean inmersos en un posible fraude procesal, con lo cual todos los actos producto del acto de deslinde y sus consecuencias queden anulados por ser irritos.
Por todo lo expuesto y demostrado es por lo que acudo a su competente autoridad, para solicitar respetuosamente LA REPOSICION DE LA CAUSA AL MOMENTO DE CELEBRAR EL ACTO DE DESLINDE, toda vez, que la presente causa no se encuentre homologada, en consecuencia no tiene carácter de sentencia definitivamente firme. Para ilustrar lo pedido consigno junto con el presente escrito dos jurisprudencias que ilustran la idoneidad y licitud de lo pedido tanto en lo irregular y procesalmente inadecuado del acto cuya reposición se solicita así como la ausencia de la asistencia jurídica de la parte demandada que viola el derecho a la defensa de esta, configurándose así no solo la violación al debido proceso sino la violación al derecho de defensa. Solicito respetuosamente se provea medida innominada a los efectos de suspender parcialmente el juicio signado con el N° 428 que lleva este despacho, puesto que este es una consecuencia de los actos irritos de los cuales se solicita reposición y la solución de la reposición aquí solicitada es una circunstancia de carácter prejudicial que afectara de manera definitiva al juicio en cita. Es todo.
Del folio 38 al 56, cursa anexos de dos (02) jurisprudencias que presento la parte demandada.
PARTE MOTIVA
Vista el escrito presentado por la ciudadana ANA TERESA VARELA ORTEGA, debidamente identificada en autos, corriente a los folios 34,35,36,37 del presente expediente, la parte accionada, asistida por los abogados LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ Y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.240.653 y 9.349.128 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.512 y 89.793 respectivamente; donde en resumen, entre otras cosas manifiesta: “: a) Por cuanto el Tribunal no precisó de del auxilio de un experto para la determinación del lugar por el cual debió haber pasado el lindero (….) b) Que como consecuencia de la ausencia del experto, el tribunal nunca señaló antes de celebrar el presunto acuerdo al que llegaron las partes en dicho acto, cual sería el lindero. c) Que las herramientas usadas para llegar a las conclusiones técnicas imprecisa a las que se llegó, no son las idóneas para tal fin. d) Que en el acto de deslinde no se puede celebrar acuerdos, por no presentar naturaleza contenciosa. e) Que se viola el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que la abogada asistente nunca pronunció palabra alguna. f) Y que por no estar el acta de deslinde homologada no alcanzó la fuerza definitiva.
Planteada así, la presente pretensión; para decidir el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”. (Negrillas del Tribunal)
Como puede observarse, tanto la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, siendo que el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que haya acaecido el acto irrito.
En el presente caso, alega la parte demandada la reposición de la causa, por las razones up supra señaladas, donde se mencionan; a) Por cuanto el Tribunal no precisó de del auxilio de un experto para la determinación del lugar por el cual debió haber pasado el lindero (….) b) Que como consecuencia de la ausencia del experto, el tribunal nunca señaló antes de celebrar el presunto acuerdo al que llegaron las partes en dicho acto, cual sería el lindero. c) Que las herramientas usadas para llegar a las conclusiones técnicas imprecisa a las que se llegó, no son las idóneas para tal fin. d) Que en el acto de deslinde no se puede celebrar acuerdos, por no presentar naturaleza contenciosa. e) Que se viola el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que la abogada asistente nunca pronunció palabra alguna. f) Y que por no estar el acta de deslinde homologada no alcanzó la fuerza definitiva.
En relación a la práctica del acto de deslinde, observa quien decide que el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
El acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y los prácticos designado.
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Subrayado del tribunal)
Por su parte el artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (subrayado del Tribunal).
Del referido artículo se desprende varios efectos: 1.- Que la oportunidad procesal para que las partes manifiesten su conformidad o disconformidad, es sólo en la ejecución del acto de deslinde. 2.- Que la decisión sumaria que fija el lindero provisional está sometida al control de la parte afectada a través de la oposición que ha de hacerse de manera fundamentada a los fines de que la misma constituya la pretensión que deba dilucidarse a través del juicio ordinario. 3.- Que si el lindero fijado, es objetado por las partes, tendrá la condición de provisional. Es decir, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. 4.- Que dicha manifestación de disconformidad (oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que lo justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada. 5.- Que si este fuere el caso, el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
Dentro de este mismo contexto, el mencionado artículo 724, prevé que si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, en el caso sub iudice, se observa que la parte accionada, al estar presente y asistida de la abogada ANGELICA MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.753 en el acto de fijación de linderos y haber compartido juntamente con la otra parte, peritos, abogados y tribunal, los pormenores del acto (tal como se desprende del texto del acta de deslinde corriente al folio 27), tuvo la posibilidad de oponerse a las pretensiones de la solicitante y al lindero así fijado; cuestión que no sucedió, por el contrario, manifestó: “ (…) acepto que hubo un error al momento de alinderar y parcelar el terreno de mi propiedad y por cuanto en la franja de terreno ya existen construcciones hechas de buena fe, sin pretender causar perjuicio a persona alguna; en consecuencia, ofrezco como solución a la situación presentada, la entrega de otra parte de terreno de mi propiedad en una medida de 22 metros por 50 metros, equivalente al área solapada y que de ser aceptada esta proposición por la contraparte, los linderos y planos serán presentados al segundo día de despacho siguiente al de hoy, además me comprometo a entregar el referido terreno debidamente terraceado, es todo” Como puede verse, consta que la entonces accionada contó con la debida asistencia jurídica y que precisamente por tratarse de asistencia y no representación con poder, quien habla es la parte, tal como igualmente sucede en el escrito cuyo análisis se efectúa en este acto; por lo que de ninguna manera puede considerarse que se haya violentado su derecho a la defensa Y ASI SE DECIDE.
En relación al argumento de que el Tribunal no precisó del auxilio de un experto para la determinación del lugar por el cual debió haber pasado el lindero, se observa que el presente caso no trata de una experticia, sino de la práctica de un deslinde y como ya se ha indicado, de conformidad con el artículo 723 no requiere de “EXPERTO” sólo de prácticos y tampoco es de carácter obligatorio, pues el referido artículo señala “Si fuere necesario” y la traducción semántica de dicha terminología indica, que es potestativo del Tribunal.
En el caso Sub Iudice, se observa que cada parte presentó su perito, quienes prestaron el juramento de ley y realizaron junto con el Tribunal, las partes y sus abogados; la verificación de las medidas en el sitio (folio 26) por lo que tal constancia produce como resultado, que se dio cabal cumplimiento al principio de igualdad de las partes, que debe primar en el proceso, tal como lo establece el artículo 15 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 723 ejusdem, cuando indica que el deslinde se llevará a cabo “con el auxilio de prácticos, si fuere necesario” por lo que de ningún modo puede considerar esta juzgadora que tales argumentos constituyan violación a principios fundamentales que afecten el orden público e impliquen la reposición solicitada Y ASI SE DECIDE.
En relación a que el acto del deslinde no se encuentra definitivamente firme por no haberse homologado, el Tribunal observa: De las normas antes analizadas, las cuales rigen el procedimiento del “DESLINDE”; no se evidencia que el acta de deslinde requiera de homologación. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el tan comentado artículo 724 que señala que si las partes no hubieren manifestado oposición al lindero provisional, éste quedará firme y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Del transcrito artículo se desprende, que la firmeza del lindero no esta determinada por el auto del tribunal, (el cual sólo constituye en criterio de quien juzga, una prueba o certeza de la aceptación de las partes con el lindero provisional fijado); dicha firmeza entonces, deviene de la aceptación de las partes a la fijación del lindero provisional, o lo que es lo mismo a la no oposición de las partes a su fijación.
En relación a este punto, el Tribunal observa que la parte admite que se realizó la fijación, pero que dicho acto, no se encuentra definitivamente firme por la falta de homologación del Tribunal; sin embargo, el Tribunal pasa a verificar la realización del mismo, mediante la fijación en el sitio de la línea divisoria por donde debe pasar el lindero a fin de comprobar que el objetivo del deslinde se cumplió: Del acta de deslinde corriente al folio 28, se desprende lo siguiente:
(…) 1.- En este estado el Tribunal oída las exposiciones de las partes, procede de conformidad con el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil y fija en el terreno los puntos que demarcan la línea divisoria, según la demarcación contenida en el plano, la cual impacta a siete (07) viviendas construidas y dos (02) parcelas vacías, lindero que se le imparte el carácter de definitivo o firme (…). Como puede verse, efectivamente en el sitio fue fijado el lindero por donde a juicio y de común acuerdo de las partes y sus respectivos abogados juntamente con el Tribunal y peritos, se fijó el lindero teniendo como base las mediciones efectuadas en el sitio y el plano corriente en los autos al folio 17 al cual se le impartió el carácter firme y definitivo vista la aceptación de ambas partes dentro del mismo cuerpo del acta de deslinde. Acta que quedó debidamente diarizada en fecha 10-08-2010 (folio 29) por lo que esta juzgadora considera que el acto cumplió su fin Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, considera el Tribunal sobre del argumento planteado en el escrito objeto de análisis acerca de que el Tribunal no fijó el lindero antes de que las partes hubieren realizado el supuesto acuerdo; resulta (en criterio de quien juzga) irrelevante a los fines de la reposición solicitada, por cuanto en definitiva se realizaron todos los actos o pasos fundamentales para el cumplimiento del deslinde solicitado; por lo que debe considerarse que el acto de deslinde cumplió su fin, en primer lugar se fijo el lindero por donde debe pasar la línea divisoria: (…) “En este estado el Tribunal oída las exposiciones de las partes, procede de conformidad con el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil y fija en el terreno los puntos que demarcan la línea divisoria, según la demarcación contenida en el plano, la cual impacta a siete (07) viviendas construidas y dos (02) parcelas vacías”. En segundo lugar se detectó y se aceptó el error existente en el sitio, lo cual se desprende de los siguiente: (“Presentó el solapamiento de mil cien metros cuadrados (1.100,00 Mts) sobre el cual, ya existen construidas siete (07) viviendas y dos (02) parcelas vacías, por lo cual, la accionada realizó el ofrecimiento de una cantidad de metros, (22 X 50 Mts.2) Es decir, equivalentes a los metros solapados a fin de compensar la pérdida sufrida por aquella. Y en Tercer lugar, por que a dicho lindero efectivamente el Tribunal, le impartió dentro del cuerpo mismo del acta de deslinde, el carácter definitivo y firme, cuando dijo: (“el Tribunal oída las exposiciones de las partes, procede de conformidad con el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil y fija en el terreno los puntos que demarcan la línea divisoria, según la demarcación contenida en el plano, la cual impacta a siete (07) viviendas construidas y dos (02) parcelas vacías, linderos que se les imparte el carácter de definitivo o firme”) por todo lo cual, este el Tribunal considera que en la práctica del deslinde se cumplieron todos sus pasos Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, se observa que el comentado artículo 724 requiere que la declaratoria de firmeza, sea efectuada en auto expreso; por lo que debe entonces proceder el Tribunal a realizar tal formalidad (además) de la declaratoria ya efectuada en el cuerpo mismo de la referida acta; y siendo subsanable esta formalidad, el Tribunal acuerda proveer dicho auto de manera inmediata, y como consecuencia de la subsanación resulta improcedente, la reposición solicitada, puesto que de conformidad con los argumentos expuestos tanto por la doctrina como la Jurisprudencia patria, los actos no sustanciales y subsanables, no son objeto de reposición Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al argumento de que el Tribunal no fijó el lindero antes de que las partes realizaran el acuerdo; en criterio de quien decide, resulta irrelevante, ya que el acto de operación de deslinde alcanzó su fin; y el hecho de que las partes efectuaron un acuerdo en relación a como reparar el daño ocasionado por el desplazamiento del lindero; en consonancia con la voluntad manifestada de buena fe por las partes, como así lo expresó la hoy accionante: “y por cuanto en la franja de terreno ya existen construcciones hechas de buena fe; sin pretender causar perjuicio a persona alguna, ofrezco como solución a la situación presentada (…..); debe considerarse como en efecto así se considera, “adicional” al deslinde en si mismo; y es por ello que en la parte final del acta en referencia, el Tribunal manifestó que cada parte debe proceder a elaborar separadamente el respectivo documento traslativo de las propiedades que transfieren, en virtud de que la acción de deslinde es mero declarativa y su efecto es aclarar y determinar el lindero confundido y en consecuencia se deslindan los fundos; es decir, por si solo no traslada la propiedad a quien en definitiva resultare favorecido por el deslinde a fin de ser registrados conjuntamente con el acta de deslinde y el auto expreso de declaratoria de firmeza que así lo establezca; lo cual tampoco impide que pudieren registrarse separadamente (si fuere el caso) Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la medida innominada para suspender parcialmente el juicio signado con el N° 428 que se lleva por este mismo Despacho, solicitada por la ciudadana ANA TERESA VARELA ORTEGA, suficientemente identificada en autos, el Tribunal considera que la técnica forense para solicitar cualquier medida, que incida sobre las resultas de determinada causa; debe ser formulada dentro de la causa que se requiera y no en otra, por lo que tal pedimento resulta procesalmente improcedente y ASI DE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES INDICADAS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa al estado de practicar el acto del deslinde; solicitada por la ciudadana ANA TERESA VARELA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. V-3.308.910, quien obró asistida por los abogados LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.240.653 y N° V- 9.349.128, e inscritos en el I.P.S.A , N° 58.512 y N° 89.793, respectivamente.
SEGUNDO: Elaborar auto expreso declarando definitivamente firme el lindero fijado en el sitio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos mil Once (2011)
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.
RED/rcm.-
|