REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: REYNA COROMOTO OCHOA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.228.484, domiciliada en el Barrio Libertador, Carrera 9,Casa N 15-41Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE ACUÑA ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad: N° V-11.508.757, domiciliado en: Barrio Sucre, calle 14 entre carreras 2 y 3 N° 272, Municipio Córdoba del estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 1071

Visto el contenido del Acto realizado por el ciudadano JUAN JOSE ACUÑA ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad: N° V-11.508.757 y la ciudadana: REYNA COROMOTO OCHOA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.228.484, quienes se presentaron ante este Tribunal para efectuar el acto conciliatorio por obligación de manutención. La ciudadana Juez dio apertura al acto y motivo a las partes a llegar a un acuerdo en función de buscar mejor calidad de vida para la niña beneficiaria en este sentido acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: Se establece la cuota de la obligación de manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES.
SEGUNDO: En el mes de agosto el padre comprara los uniformes escolares de su hija y la madre comprará los útiles escolares.
TERCERO: En el mes de Diciembre el padre comprara los estrenos para el del día 24 de diciembre y la madre comprara los del día 31 de diciembre, ambos compraran un regalo cada uno.
CUARTO: En cuanto a gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario se establece el 50% cada padre.
Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el contenido del acto realizado entre los Ciudadanos JUAN JOSE ACUÑA ROSALES, y REYNA COROMOTO OCHOA BLANCO, de fecha 31 de marzo del 2011 y por cuanto la misma no es contraria a derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:

PRIMERO: Se establece la cuota de la obligación de manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES.
SEGUNDO: En el mes de agosto el padre comprara los uniformes escolares de su hija y la madre comprará los útiles escolares.
TERCERO: En el mes de Diciembre el padre comprara los estrenos para el del día 24 de diciembre y la madre comprara los del día 31 de diciembre, ambos compraran un regalo cada uno.
CUARTO: En cuanto a gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario se establece el 50% cada padre.
QUINTO: ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese y remítase copia de homologación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEPTIMO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los cuatro (04) días del mes de abril de Dos mil once (2011).-

LA JUEZ PROVISORIO


ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA


ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.
.
RED/ k.u.