JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. N° 2.253.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JESSICA LORENA GALVIS MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.688, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 7, tres casas mas arribas de la fabrica de mangueras, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hija XX (04). Parte Demandada: JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.971.224, domiciliado en el Barrio 5 de julio, segunda calle, tercera casa a mano derecha, a tres cuadras del SENIAT, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.-

DE LA DEMANDA

Al folio 11 riela acta de fecha, 31 de marzo de 2011 en la cual se evidencia que comparecieron espontáneamente por ante este Despacho los ciudadanos YESSICA LORENA GALVIS MENDOZA y JOSE ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA, y realizaron un acto en los términos siguientes:
“Siendo las diez de la mañana del día de hoy, jueves treinta y uno de marzo de dos mil once, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos YESSICA LORENA GALVIS MENDOZA y JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ZAPATA, a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención. Seguidamente la ciudadana YESSICA LORENA GALVIS MENDOZA, solicito el derecho de palabra y cedido expuso “Solicito el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales”. Luego el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ZAPATA, solicito el derecho de palabra y cedido expuso: “Me comprometo a dar por concepto de Obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales”. No hubo acto conciliatorio alguno. En consecuencia, se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en las actas, al folio dos (02) y así queda establecido, el parentesco que existe entre el beneficiario de manutención y el ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA pues es el padre de la niña según actas de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. Asimismo, que desde el 01 de junio de 2008 se estableció de mutuo acuerdo entre las partes, la pensión de manutención para la niña XX (07 años de edad) y desde esa fecha no ha sido ajustada la pensión de manutención la cual se estableció en la cantidad de Bs. 200,oo mensuales.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XX de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.

CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JESSICA LORENA GALVIS MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.688, actuando en nombre y representación de sus hija XX (07). SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.971.224, debe pagar para su prenombrada hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, ó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) quincenales, a partir del presente mes de MAYO de 2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto – septiembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos propios de la época escolar.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de la prenombrada niña.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio de la niña XX para la consignación de la pensión de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-