REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

Causa N° 3.035.-

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN DE DIOS MEDINA RAMÍREZ y MARÍA DEL SOCORRO MOLINA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.199.742 y V-9.351.220, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; cónyuges entre si y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.192.680, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.568 y jurídicamente hábil, mediante el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida Común, de conformidad con lo establecido en el en el articulo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud presentada y ordeno la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2011, el ciudadano ANTONIO YONNY GARCÍA PINEDA, Alguacil de este Juzgado, informó que notifico a la abogada ERIKA PINTO, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2011, la Abg. ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, Fiscal (E) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira presento un escrito mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en el presente juicio.
Cumplidos los requisitos de Ley, el divorcio debe declarase con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JUAN DE DIOS MEDINA RAMÍREZ y MARÍA DEL SOCORRO MOLINA DE MEDINA, plenamente identificados, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos, según Acta Nº 38 de fecha diez (10) de marzo de 1.978, ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-