JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 12 de abril de 2011.
200º y 152º

SOLICITUD N° 1805/2011

SOLICITANTES: La ciudadana CARMEN CECILIA BARILLAS DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.524.873 y de este domicilio.

ABOGADA DE LA SOLICITANTE: LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.942.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de abril de 2011, se recibe la presente solicitud procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, la ciudadana CARMEN CECILIA BARILLAS DE CARDENAS, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil solicita que junto a las ciudadanas RODICELY, RUTH CAROLINA, ROSELYN COROMOTO y ROSMARY ALEJANDRA CARDENAS BARILLAS y RODYANA JANETH CARDENAS VILLALOBOS, se les declare como Únicas y Universales Herederas del ciudadano RODOLFO ENRIQUE CARDENAS BERMUDEZ, quien falleció el día 16 de enero de 2011, para lo cual consigna recaudos que rielan del folio 2 al 27.

A los folios 28 y 29, riela auto de fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia en este Tribunal.

Al folio 31, riela auto de fecha 05 de abril de 2011, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena a la peticionante que realice el procedimiento de rectificación del acta de defunción, por verificarse un error en el número de la cédula de identidad de la ciudadana RODYANA JANETH CARDENAS VILLALOBOS.

Al folio 32, riela diligencia de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana CARMEN CECILIA BARILLAS DE CARDENAS, asistida por la abogada LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ, a través de la cual consigna copia certificada del acta de defunción y solicita seis juegos de copias certificadas de las presentes actuaciones.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

A la letra de esta norma, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición y la de las demás herederas, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 045: De la misma se evidencia que el 16 de enero de 2011, falleció el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CARDENAS BERMUDEZ, casado con CARMEN CECILIA BARILLAS DE CARDENAS y dejó cinco hijas de nombres RODICELY, ROSELYN, ROSMARY, RUTH CARDENAS BARILLAS y RODYANA CARDENAS VILLALOBOS. (Folios 02 al 04 y debidamente corregida del folio 33 al 35)
2) ACTA DE MATRIMONIO N° 103: De la misma se evidencia que el día 07 de agosto de 1987, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CARDENAS BERMUDEZ y CARMEN CECILIA BARILLAS ARAUJO. (Folio 05 al 09).
3) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 900, 301, 195 y 196: Correspondientes a las ciudadanas RODICELY, RUTH CAROLINA, ROSELYN COROMOTO y ROSMARY ALEJANDRA CARDENAS BARILLAS, hijas de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CARDENAS BERMUDEZ y CARMEN CECILIA BARILLAS ARAUJO.
4) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 59: Correspondiente a la ciudadana RODYANA JANETH CARDENAS VILLALOBOS, hija de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CARDENAS BERMUDEZ y ANA NEJAMA VILLALOBOS.

Instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar las declaraciones contenidas en su texto.

5) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Fueron presentados por la solicitante las testimoniales de los ciudadanos JESUS ISRAEL GARCIA BONETT, IVAN JOSE PEÑA ARAQUE y JIM JERSFERSON JOSE ALCALA NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.931.612, V-2.479.160 y V-16.408.400 en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante RODOLFO ENRIQUE CARDENAS BERMUDEZ, que estaba casado con la ciudadana CARMEN CECILIA BARILLAS ARAUJO y procreó cinco hijas de nombres RODICELY, ROSELYN, ROSMARY, RUTH CARDENAS BARILLAS y RODYANA CARDENAS VILLALOBOS, siendo éstas sus únicas herederas.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que las ciudadanas: CARMEN CECILIA BARILLAS DE CARDENAS, en su condición de cónyuge, y RODICELY, RUTH CAROLINA, ROSELYN COROMOTO y ROSMARY ALEJANDRA CARDENAS BARILLAS y RODYANA JANETH CARDENAS VILLALOBOS, en su carácter de hijas, son las herederas directas del causante RODOLFO ENRIQUE CARDENAS BERMUDEZ; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas: CARMEN CECILIA BARILLAS DE CARDENAS, en su condición de cónyuge, y RODICELY, RUTH CAROLINA, ROSELYN COROMOTO y ROSMARY ALEJANDRA CARDENAS BARILLAS y RODYANA JANETH CARDENAS VILLALOBOS, en su carácter de hijas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.524.873, V-15.566.904, V-17.810.433, V-19.598.299, V-19.598.300 y V-11.990.627 respectivamente, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano RODOLFO ENRIQUE CARDENAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.203.771; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Conforme con lo solicitado expídanse seis (06) juegos de copias certificadas de las presentes actuaciones. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS, Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Sol. Nº 1805-2011
BYVM/mcmc/Va sin enmienda.