JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 13 de Abril de 2011.
200º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 909/2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN CECILIA BARILLAS DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.524.873 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RODOLFO ENRIQUE CARDENAS BERMUDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.203.771 y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN - EXTINCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 97, riela diligencia de fecha 07 de Abril de 2011, suscrita por las ciudadanas ROSELYN COROMOTO y ROSMARY ALEJANDRA CARDENAS BARILLAS, en su carácter de beneficiarias, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.598.299 y V-19.598.300 en su orden, asistidas por la abogada LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.942, mediante la cual consignan copia simple del acta de defunción N° 45, de fecha 20/01/2011, correspondiente al ciudadano RODOLFO ENRIQUE CARDENAS BERMUDEZ, corre inserta a los folios 98 al 100.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Se percata quien juzga que a los folios 98 al 100, riela acta de defunción N° 45, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano RODOLFO ENRIQUE CARDENAS BERMUDEZ, en la cual consta que en fecha 30 de enero de 2011, falleció dicho ciudadano como consecuencia de un paro cardiorespiratorio; a este instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba idóneo, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:

“Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, es procedente declarar la extinción de la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que quedó plenamente demostrado el fallecimiento del obligado ciudadano RODOLFO ENRIQUE CARDENAS BERMUDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada a favor de las hermanas ROSELYN COROMOTO y ROSMARY ALEJANDRA CARDENAS BARILLAS, ya identificadas, a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Líbrese oficio al Banco Bicentenario Banco Universal a los fines de que suspenda el “CERTIFICADO DE DEPOSITO A PLAZO FIJO” solicitado mediante oficio N° 3140-256, fechado 26 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 6.128,00 y se acredite dicho monto en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-12-0010581255 a nombre de las hermanas Cárdenas Barillas, levantándose la condición de la misma.

Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedó registrada bajo el Nº __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libró boleta de notificación y oficio N° 3140-________.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 909-2003
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda