REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 1241/2005
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LORENA LISBETH RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.139 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.447 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LAS NIÑAS ….
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman la segunda pieza, consta:
Al folio 22, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011, por la ciudadana LORENA LISBETH RUIZ RUIZ, mediante el cual solicita una revisión de la Obligación de manutención a favor de sus hijas …; argumenta que la cantidad fijada el 03 de marzo de 2009, no le alcanza para cubrir todos los gastos necesarios. Solicita la citación del obligado a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al aumento de la obligación que estima en Bs. 300,00 mensuales y la misma cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicina.
Al folio 23, corre agregado auto de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LORENA LISBETH RUIZ RUIZ; se acordó la citación del ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
Al folio 26, corre agregada diligencia suscrita por el obligado ciudadano FABIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, mediante la cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y ofrece como aumento de la obligación de manutención la cantidad de Bs. 200,00 mensuales más el aporte que él les da en otras cosas que las niñas necesitan y Bs. 300,00 para los meses de Septiembre y Diciembre.
Al folio 27, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público (folio 28).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:
A los fines de resolver la revisión solicitada, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del padre, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito, en razón de ello, resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
Con fundamento en lo anterior, quien juzga, tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de las acreedoras alimentarias, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs.1.223,89. Y ASÍ SE DECLARA.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCION:
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:
“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social.
En el caso de autos, como antes se indicó, no se verifica la capacidad económica del padre, sin embargo, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad y además, ha transcurrido más de un año desde que se revisó esta manutención (folios 7 y 8), por ello, resulta procedente el aumento solicitado por la madre LORENA LISBETH RUIZ RUIZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar por otra parte, que el alimentista realizó un ofrecimiento de Bs. 200,00 mensuales, cantidad que esta operadora de justicia considera insuficiente para garantizar la adecuada manutención de sus hijas; por lo tanto, el ofrecimiento resulta a todas luces improcedente y los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por esta sentenciadora salvaguardando los derechos e intereses de las acreedoras alimentarias. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS …|, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana LORENA LISBETH RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.139 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.447 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación de manutención, en la oportunidad en que contestó la solicitud.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de abril de 2011, en la cuenta de ahorros correspondiente.
CUARTO: En cuanto a los gastos propios de las temporadas, escolar y de navidad, se fija una cuota de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000) cada una, adicionales a la cuota mensual en los meses de septiembre y diciembre de cada año.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1241-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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