REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 152º
EXP. Nº 1971-2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.419.819 y domiciliada en el Distrito Capital.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58477.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.994.349 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.363.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 6, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2010, por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, actuando como apoderada de la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, demandaron al ciudadano JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA, a fin de conviniera o, en su defecto a ello sea condenado, en la resolución del contrato de fecha 23 de abril de 2008, ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el N° 10, tomo VII, a través del cual celebraron un contrato de sociedad a través del cual su mandante le cedió un terreno de su propiedad al accionado para que lo destinara como taller mecánico, latonería y servicios de estacionamiento, por el lapso de seis meses contados desde le 01 de abril de 2008, terreno que le había ofrecido en compra venta al accionado, quien se comprometió a cancelarle a la accionante el 50% de las ganancias del taller y a cancelar los servicios públicos. Afirma, que el hoy demandado, para desarrollar su actividad comercial registró un fondo de comercio denominado MULTISERVICIOS JOSE MARQUEZ, cuyo documento produce, que tiene como objeto principal compra y venta de repuestos nuevos y usados, nacionales o importados, arreglo de carros, motores, cajas, frenos, tren delantero, mecánica diesel, a su decir, el demandado le entregaría a su poderdante el 50% de las ganancias que arrojaran estas actividades comerciales, pero que a la fecha no ha cumplido con lo pactado en el contrato, aunado a que le cambió el uso al inmueble toda vez que lo convirtió en su vivienda y residencia, junto a su hijo adolescente. Finalmente solicitó medida de secuestro, estimó la demanda y anexó recaudos que rielan del folio 7 al 45.
Al folio 46, riela auto de fecha 27 de julio de 2010, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constase en autos su citación y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Al folio 48, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA. (folio 49).
Del folio 50 al 55, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 07 de julio de 2010, por el ciudadano JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA, asistido por el abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, mediante el cual contestó la demanda argumentando lo siguiente: 1) Que la parte demandante procura eludir que es el único propietario de las mejoras edificadas en el terreno propiedad de la demandante, las cuales fomentó con autorización de la actora; 2) que en el contrato de sociedad se incurrió en un grave error al incluirse figuras del derecho inquilinario como es arrendamiento y subarrendamiento, y que por tal motivo la cláusula segunda del contrato debe tenerse como no escrita; 3) Que de las actividades que se mencionan en el libelo escasamente realiza las de mecánica, latonería y pintura y estacionamiento, ya que en su dicho, no tiene dinero para invertir en la compra venta de repuestos; 4) Que es falso que no haya compartido las ganancias con la accionante y que también resulta falso que convirtió el galpón de su propiedad en su vivienda y residencia, aduciendo que motivado por el hampa desatada en El Llanito, a veces se queda en ese sitio acompañado de su hijo, y que el reside con su familia en la calle Cipriano Castro, El Llanito, Aldea Sucre y que los ingresos del estacionamiento escasamente le alcanzan para pagar la nómina. 5) Que la accionante le realizó una oferta de venta, incumpliendo la cláusula tercera, ya que obvió el pago de las mejoras de su propiedad y que se omitió en el libelo que es la demandante la interesada en adquirir dichas mejoras y que pretende la resolución del contrato sólo con la intención de dejarlo sin los derechos que tiene sobre estas mejoras. Finalmente señaló que es falso que nunca haya compartido las ganancias con la demandante, que le haya cambiado el uso al inmueble y que se encuentre insolvente en el pago de los servicios públicos, rechazó la estimación de la demanda, fijó su domicilio procesal y solicitó que se declare sin lugar la misma.
Al folio 56, riela poder conferido en fecha 07 de Octubre de 2010, por el ciudadano JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA, al abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, copia de la cédula de identidad al folio 57.
Del folio 58 al 64 , riela escrito de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2010, por el abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, apoderado de la parte demandada, mediante el cual promovió documentales, ratificación por el artículo 431 del CPC e informes. Los instrumentos promovidos rielan del folio 65 al 113.
Del folio 114 al 118, riela escrito de pruebas presentado en fecha 29 de octubre de 2010, por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, apoderada de la parte actora, mediante el cual previamente alegó la insuficiencia del poder otorgado por el demandado a su apoderado, por cuanto a su decir, “… se omitió facultarlo para promover, evacuar, tachar, impugnar, pruebas, repreguntar testigos, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios…”; asimismo, objetó la contestación de la demanda aduciendo que si el demandado sintió que se le lesionó algún derecho debió reconvenir y no alegar razones impertinentes, debiendo limitarse a comprobar que no incumplió las clausulas por las cuales se solicita la resolución del contrato. En otro particular, promovió documentales, la ratificación de documentales e informes. Los instrumentos promovidos rielan del folio 119 al 123.
Al folio 124, rielan autos de fecha 02 de Noviembre de 2010, por el cual este Juzgado agregó las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 125, riela escrito presentado por la apoderada de parte demandante, a través del cual se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
A los folios 126 y 127, riela escrito presentado por el apoderado de parte demandada, a través del cual rechaza la oposición formulada por la parte actora.
Del folio 128 al 129, riela decisión de fecha 09 de noviembre de 2010, por la cual este Juzgado niega la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora y admite las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose oportunidad para su evacuación. (Copia de los oficios ordenados rielan a los folios 130 y 131)
Del folio 132 al 133, riela decisión de fecha 09 de noviembre de 2010, por la cual este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose oportunidad para su evacuación. Asimismo, se niega la prueba de informes promovida a la Alcaldía del Municipio Independencia por tratarse de un documento administrativo. (Copia del oficio ordenado riela al folio 134)
Del folio 135 al 183, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 184 al 185, escrito presentado anticipadamente por la apoderada de la parte actora en fecha 27 de enero de 2011, contentivo de los informes. Anexa recaudos que rielan del folio 186 al 190.
Al folio 191, riela auto de fecha 01 de febrero de 2011, mediante el cual se fija oportunidad para un acto conciliatorio.
Del folio 192 al 193, escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora en fecha 03 de febrero de 2011, a través del cual en primer lugar da por reproducido el valor de los documentos agregados con el escrito que consignó extemporáneamente y realiza un análisis de la acción de resolución que incoó, señalando que es por incumplimiento de las cláusulas segunda y cuarta del contrato, en virtud de que el demandado y su hijo sin autorización de la propietaria se mudaron a vivir en el inmueble, además no canceló los servicios públicos sino hasta que el proceso se encontraba en fase probatoria, tal como se desprende de las pruebas promovidas con la letra “G”, aunado a que nunca ha cumplido con cancelarle el 50% de las ganancias habidas en su actividad desde el 01 de abril de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, arguyendo que el accionado presentó un balance de ganancias y pérdidas que no fue ratificado por lo que no es pertinente. También argumento que si el demandado pretende la titularidad de unas mejoras y tiene las pruebas contundentes que accione el pago de las mismas, por una acción diferente. En otro particular, alegó que en fecha 14 de agosto de 2007, el demandado y su representada firmaron un documento de compra del inmueble ante la Notaría del Registro de Capacho, y el accionado le entregó a su mandataria dos cheques del Banco Sofitasa cada uno por Bs. 5.000,00, los cuales dice que su representada no hizo efectivos por la falta de provisión de fondos. Que posteriormente el accionado convenció a su representada para que le arrendara el inmueble y firmaron un contrato de arrendamiento entre su mandante, el accionado y el ciudadano EDGAR ALEXANDER ZAMBRANO, pero nunca cumplió con el pago del canon arrendaticio y en su dicho, es a esta contratación a la que se corresponde el depósito que riela al folio 63 signado con el N º 13913676 y no debe tenerse como pago del 50% de las ganancias de la actividad mercantil del taller, porque el contrato que hoy solicita su resolución fue suscrito el 23 de abril de 2008. Finalmente señaló que los alegatos expuestos no constituyen hechos nuevos y que solo lo hace a los fines de demostrar la impertinencia de los bauches presentados por el demandado; además solicitó un auto para mejor proveer y pidió la fijación de una conciliación entre las partes.
Del folio 194 al 202, escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada, en fecha 03 de febrero de 2011, a través del cual hace una relación de las actuaciones del proceso, ratifica sus alegatos expuestos en la contestación de la demanda y aduce que la demandante no cumplió con la clausula tercera del contrato, ya que no le cancelaron las mejoras que su representado realizó con su propio peculio y que pretendió comprárselas la accionante por una suma irrisoria de Bs. 80.000,00 en dos pagos fraccionados de Bs. 40.000,00, pero que le ofreció el terreno en la suma de Bs. 700.000,00 sin fraccionamiento y sin ajustarse a un avalúo, precio que considera por encima de la realidad. Alegó la solvencia en los servicios públicos conforme a los folios 108, 109 y 110, y que concatenando las pruebas de los folios 106 y 107, con el informe que riela del 177 al 189 y 181 al 182, se demuestra que su representado si ha pagado a la demandante, sin que el contrato hubiese establecido una cantidad determinada y lo que arroja el balance del contador público es una utilidad negativa de Bs. 13.095,35. En otro particular, señaló que la impugnación del poder fue realizada extemporáneamente y analizó las pruebas de la parte demandante señalando que la inspección judicial debió ser ratificada en el juicio por ello carece de valor probatorio, que el plano que corre al folio 121 no fue ratificado en juicio, que las hojas de los folios 122 y 123 carecen de firma por lo tanto carecen de valor probatorio. Finalmente señaló que con el escrito que riela del folio 114 al 118, trato de aportar hechos nuevos y nada demostró que le favoreciera.
A los folios 203 y 204, 212 al 216, rielan actuaciones relacionadas con la celebración de la audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo el 18 de febrero de 2011, sin lograrse acuerdo alguno entre las partes.
Del folio 205 al 211, riela escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 15 de febrero de 2011, por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual atacó la solicitud de auto para mejor proveer argumentado que sólo procede sobre hechos controvertidos y no para demostrar hechos nuevos, una vez más ratifica sus argumentos y solicita que se declare sin lugar la demanda.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- PUNTOS PREVIOS:
1° “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”
Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con el rechazo de la estimación del valor de la demanda, formulado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado.
La estimación efectuada por la accionante en el libelo de la demanda, fue equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y la misma fue rechazada por la parte accionada, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
En relación con la norma transcrita, el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, plasmado una vez más en la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 31 de Octubre de 2000; es el siguiente:
“…En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:
‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Más adelante sigue señalando:
“…Conforme a la doctrina de la Sala que se transcribió precedentemente, estimada por el actor de la demanda y contradicha pura y simplemente por el demandado, el actor asume la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor nada prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación, pues no consta de manera cierta y definida en el proceso cuál es el interés principal del juicio. Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina que una vez más se reitera, la Sala debe declarar que en el presente caso no habiendo probado el actor la estimación de la demanda, debe interpretarse que no ha cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía .” (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, se percata quien juzga que la parte actora estimó su demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la parte demandada la rechazó pura y simplemente, por lo cual, en los términos de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge plenamente esta sentenciadora, la parte demandante asumió la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega; siendo forzoso concluir, que en el presente caso no habiendo probado la representación judicial de la parte accionante la estimación de la demanda, debe interpretarse que no cumplió a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía, resultando forzoso concluir que la excepción propuesta por la parte demandada es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- IMPUGNACION DEL PODER DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de promoción de pruebas, como punto previo la representación judicial de la parte demandante, impugnó el poder que le confirió el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN MARQUEZ, al abogado ERNESTO ARAQUE VELAZQUEZ, por cuanto a su decir, “… se omitió facultarlo para promover, evacuar, tachar, impugnar, pruebas, repreguntar testigos, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios…”.
En este sentido el artículo 150 establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Por su parte el artículo 154 prevé:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Revisando el sentido que entraña la representación judicial, en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“En efecto esta se concibe como una relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de sus actos sobre éste último.
En el caso bajo estudio, se trata de una representación convencional, la cual para que surta efectos en el proceso, debe ser concedida por medio de un mandato o poder.
…
Del análisis concatenado de las disposiciones transcritas, se puede apreciar que el legislador condicionó la validez de las actuaciones de los apoderados al cumplimiento de una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionante, como lo es la exigencia de que en el mandato se especifiquen expresamente las facultades que exceden la simple administración o aquellas que se encuentren dirigidas a cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley al representado. …
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la capacidad para ejercer la representación del poderdante ante los órganos jurisdiccionales, es de las que excede los límites de la simple facultad de administración, por lo que la voluntad de éste (el representado) debe ser clara, expresa e inequívoca con la finalidad de precisar los límites de actuación de su apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1689 del Código Civil en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Jurisprudencia Ramírez&Garay, Septiembre-Octubre 2010, Tomo CCLXXI, págs. 194 y 195)
De acuerdo con los anteriores criterios, no es requisito para la validez del poder que en su contenido se transcriba expresamente facultades para “… promover, evacuar, tachar, impugnar, pruebas, repreguntar testigos, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios…”, ya que de acuerdo al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para todos los actos del proceso, por tal motivo resulta improcedente la impugnación realizada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido con el libelo en copia simple, corre inserto del folio 9 y 10, consiste en un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Sirve para demostrar que en fecha 04 de abril de 2006, mediante documento inserto bajo el Nº 48-I, Tomo Uno, folios 212/215 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS, adquirió un lote de terreno propio ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia, que mide 4.344,62 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Terrenos de Rosario de Díaz, mide 76 metros; Sur: Con carretera principal de Capacho hasta San Cristóbal, mide 87,50 metros; Este: Carretera de penetración que conduce para Belandria, mide en línea quebrada 79 metros; y Oeste: Propiedades hoy de María Carmela Parra de Díaz, mide 25,45 metros.
B) CONTRATO DE SOCIEDAD: Este recaudo fue presentado por la parte actora con el libelo de la demanda en original, riela del folio 11 al 13, y por el demandado en copia simple del folio 66 al 68, consiste en un instrumento público y es el documento fundamental de la pretensión, el cual no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio nuestro Máximo Tribunal, antes trascrito.
Revisado su contenido se observa que en fecha 23 de Abril de 2008, la demandante y el demandado, celebraron un contrato de sociedad del cual se desprende que sobre el terreno propiedad de la accionante, el demandado JOSE ENCARNACION MARQUEZ, construyó unas mejoras con autorización de la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL; que el demandado se comprometía a destinar el terreno y las mejoras para un taller mecánico, latonería y servicios de estacionamiento, no pudiendo arrendarlo sin la autorización de la propietaria, por un lapso de seis meses a partir de 01 de abril de 2008, quedando establecido que el inmueble se encontraba en venta y de finiquitarse la misma, le cancelarían al demandado las mejoras realizadas previo avalúo y acuerdo entre las partes, el demandado se comprometió a cancelar los servicios públicos y mantener el inmueble en buenas condiciones, que el taller laboraría con dos empleados con un salario de Bs. 1.600,00 y las ganancias serían compartidas en partes iguales entre los ciudadanos JOSE ENCARNACION MARQUEZ y ROSA ELBA CARVAJAL, quedando sometida a la administración de un contador público que determinaría las ganancias del taller.
C) REGISTRO MERCANTIL CORRESPONDIENTE AL FONDO DE COMERCIO MULTISERVICIOS JOSE MARQUEZ: Riela inserto del folio 14 al 18, en copia simple, y también lo consignó el accionado en copia certificada, riela del folio 69 al 72, se adminiculan a la prueba de informes librada al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, con oficio N° 3140-828 de fecha 09 de Noviembre de 2010, cuya respuesta riela del folio 152 al 175, mediante comunicación de fecha 16 de Diciembre de 2010. De los mismos se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2008, conforme a documento inserto bajo el Nº 52, Tomo 7-B, el ciudadano JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA, constituyó el referido fondo de comercio ubicado en el Llanito, vía a Capacho, kilómetro 8, Municipio Independencia, el cual tiene como objeto principal la compra y venta de repuestos nuevos y usados, nacionales o importados, arreglo de todo tipo de carros- motores, cajas, frenos, tren delantero, mecánica diesel y a gasolina, refrigeración, servicio de grúa y estacionamiento, latonería y pintura, soldadura; y su capital es de Bs. 20.000,00.
D) INSPECCION JUDICIAL: Riela en original del folio 19 al 45, se trata de una inspección practicada previa al proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el acto de informes y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el cual se estableció:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." ( Subrayado de este Tribunal) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Acogiendo el criterio jurisprudencial citado, se puede concluir que la promoción de la inspección antes del juicio se efectúa cuando pueda sobrevenir un perjuicio por retardo, en cuyo caso se practica el medio probatorio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Ahora bien, una vez practicada la inspección antes del juicio si no concurrieren las circunstancias anotadas, el Juez no puede apreciarla como prueba válida. En este caso, se aprecia, que la solicitante de la inspección (la apoderada de la parte actora), tenía la carga de alegar las condiciones de procedencia, sin embargo, este Tribunal observa que en la solicitud que riela a al folio 19 no constan las condiciones de necesidad o de urgencia para la procedencia de la prueba fuera del juicio, sólo requiere la solicitante la evacuación de los particulares a que se contrae la solicitud, sin señalar en ninguna parte de ella la urgencia o la necesidad de realizarla extra processum, por lo tanto, es indudable que la inspección evacuada no cumplió a cabalidad con los requisitos a que ha hecho referencia nuestra jurisprudencia, en el sentido de concurrir las premisas que contempla el artículo 1.429 del Código Civil, aunado a que con el devenir del tiempo las circunstancias que dieron lugar a este acto, pudieron haber variado a la fecha de interposición de la presente demanda. En consecuencia de lo anterior la inspección promovida extralitem objeto de análisis, no tiene valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
E) ARTICULOS: Durante el lapso probatorio la parte actora promovió el contenido de los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, al no ser medios de pruebas no se procede con su valoración.
F) COMUNICACION D.U.C. C.E. 102-2009: Riela en original al folio 119 y su anexo al folio 120, consistente en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
Del mismo se evidencia que la Dirección de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, certificó que en los archivos de dicho organismo, no se encuentra ningún expediente referido al otorgamiento de permiso de construcción a nombre de los ciudadanos JOSE ENCARNACION MARQUEZ y EDGAR ZAMBRANO, sin embargo, se desecha este medio probatorio ya que no guarda relación con el fondo de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
G) LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO: Riela en original al folio 121, consiste en un instrumento privado suscrito por el ciudadano EDGAR CASIQUE, quien por ser un tercero ajeno a la presente causa debió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
En relación con este medio probatorio consta al folio 151 la declaración del ciudadano FELIX CAÑIZALES, quien a pesar de que no suscribió dicho documento se atribuyó su autoría; no obstante, no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, por lo tanto, se desecha como medio probatorio, ya que resulta a todas luces impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
H) LIBRO DE VENTAS: Rielan a los folios 122 y 123 dos documentos privados identificados como Libro de Ventas de Multiservicios José Márquez, correspondientes al mes de diciembre de 2008, los cuales carecen de firma de su autor, requisito indispensable para ser oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1368 del Código Civil y el criterio de nuestro Máximo Tribunal que de seguidas se transcribe:
“...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Subrayado del Tribunal, Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)”. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N° 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
La condición esencial de la existencia del documento privado es la firma de la persona a quien se opone, la cual no aparece estampada en los documentos bajo estudio, por lo tanto, carecen de valor probatorio y se desechan como medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación con los documentos presentados con los informes, esta sentenciadora no entra a valorarlos, en virtud de que luego de revisados se constató que no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron producidas los siguientes medios probatorios:
1.- MISIVA: Riela en original al folio 65 y en copia simple al folio 74, consiste en un instrumento suscrito por la apoderada de la parte actora, que no fue desconocido expresamente en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la accionante le propuso al demandado, una oferta por la compra de las mejoras que él construyó en el terreno de su propiedad, sin embargo, se desecha como medio de prueba ya que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- CONTRATO DE SOCIEDAD Y REGISTRO MERCANTIL DEL FONDO DE COMERCIO JOSE MARQUEZ: Estos recaudos ya fueron valorados en las pruebas de la parte actora.
3.- INFORME DE AVALUO: Riela en original del folio 75 al 104, consiste en un instrumento privado suscrito por el ciudadano JOSE MURILLO O., quien lo ratificó mediante la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración riela al folio 149, del mismo se evidencia que el inmueble objeto del contrato de sociedad fue valorado en la suma de Bs. 406.830,00; sin embargo, se desecha como medio de prueba ya que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO: Riela en original al folio 105, consiste en un instrumento privado suscrito por el ciudadano EDGAR CASIQUE, quien lo ratificó mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración riela al folio 146, sin embargo, se desecha como medio de prueba ya que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- DEPOSITOS BANCARIOS:
a) Rielan al folio 106, se trata de tres (3) Planillas de Depósitos efectuados en fechas 19/02/2008, 23/04/2008 y 14/09/2009, signados con los números 13913676, 12310608 y 26416849 respectivamente, realizados en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0110-67-0010003523 de Banfoandes a nombre de ROSA CARVAJAL VARGAS. Se adminiculan en su valoración con la prueba de informes solicitada al Banco Bicentenario (actualmente), mediante oficio N° 3140-826, fechado 09/11/2010, cuya respuesta riela a los folios 177 al 179, a través de la comunicación de fecha 21/12/2010, emanada de dicha entidad bancaria.
A estos medios probatorios, esta juzgadora los valora como prueba de que la parte demandada efectuó pagos periódicos a la demandante ROSA ELBA CARVAJAL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418 Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero), donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil…” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
De esta forma, los depósitos bancarios insertos en autos, constituyen elementos que llevan a la convicción de esta operadora de justicia de que efectivamente el demandado canceló la suma de Bs. 3.750,00 a la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL, sin embargo, el pago efectuado en fecha 19 de febrero de 2008, no puede presentarse como cumplimiento de la obligación, en virtud de que el contrato empezó a regir el 01 de abril de 2008, por lo que la cantidad cancelada es sólo por la suma de Bs. 2.750,00, y se les concede pleno valor probatorio a dichos documentos.
b) Al folio 107, riela una (1) Planilla de Depósito efectuado en fecha 29/10/2008, signada con el número 360001594, realizados en la Cuenta de Ahorros N° 29100801370004440001107901 del Banco Sofitasa a nombre de TOBIAS CARVAJAL VARGAS. Se adminicula en su valoración con la prueba de informes solicitada al Banco Sofitasa, mediante oficio N° 3140-827, fechado 09/11/2010, cuya respuesta riela a los folios 181 y 182, a través de la comunicación de fecha 21/12/2010, emanada de dicha entidad bancaria, luego de revisarlo exhaustivamente, se desecha este documento toda vez que la cancelación fue efectuada en la cuenta de un tercero ajeno a la relación contractual y no consta en dicho contrato que se hubiese pactado la cancelación en esta cuenta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- RECIBOS DE PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS: Rielan a los folios 108 al 110, demuestran la cancelación de los servicios de electricidad y agua potable de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, realizados el 25 de octubre de 2010, por el accionado JOSE MARQUEZ.
7.- BALANCE GENERAL: Riela en original del folio 111 al 113, consiste en un instrumento privado suscrito por la ciudadana CINDY MARQUEZ, quien por ser un tercero ajeno a la presente causa debió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actas procesales, por tal motivo, se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Pretende la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS, la resolución del contrato de fecha 23 de abril de 2008, que suscribió con el ciudadano JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA, ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el N° 10, tomo VII, a través del cual le cedió un terreno de su propiedad para que el referido ciudadano lo destinara como taller mecánico, latonería y servicios de estacionamiento, por el lapso de seis meses contados desde el 01 de abril de 2008, por cuanto a su decir, el accionado incumplió las clausulas segunda y cuarta del mismo, argumentado que éste convirtió el inmueble en su vivienda junto con su hijo adolescente, lo cual considera como un cambio de uso del bien, que se comprometió a entregarle el 50% de las ganancias que arrojaran las actividades comerciales, pero que a la fecha no ha cumplido con lo pactado en el contrato y que además no ha cancelado los servicios públicos.
Por su parte, el accionado al contestar la demanda, señaló que el contrato fue calificado erróneamente como contrato de sociedad y que la parte demandante procura eludir que es el único propietario de las mejoras edificadas en el terreno propiedad de la demandante, las cuales fomentó con autorización de la actora; que en el contrato de sociedad se incurrió en un grave error al incluirse figuras del derecho inquilinario como es arrendamiento y subarrendamiento, y que por tal motivo la cláusula segunda del contrato debe tenerse como no escrita; que de las actividades que se mencionan en el libelo escasamente realiza las de mecánica, latonería y pintura y estacionamiento, ya que en su dicho, no tiene dinero para invertir en la compra venta de repuestos; que es falso que no haya compartido las ganancias con la accionante y que también resulta falso que convirtió el galpón de su propiedad en su vivienda y residencia, aduciendo que motivado por el hampa desatada en El Llanito, a veces se queda en ese sitio acompañado de su hijo, y que el reside con su familia en la calle Cipriano Castro, El Llanito, Aldea Sucre y que los ingresos del estacionamiento escasamente le alcanzan para pagar la nómina; que la accionante le realizó una oferta de venta, incumpliendo la cláusula tercera, ya que obvió el pago de las mejoras de su propiedad y que se omitió en el libelo que es la demandante la interesada en adquirir dichas mejoras y que pretende la resolución del contrato sólo con la intención de dejarlo sin los derechos que tiene sobre las mismas.
Ahora bien, el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico, así se desprende de la letra del artículo 1649 del Código Civil.
Requiere que las partes aporten una cosa, dinero o industria a la formación de un capital para la constitución de un ente jurídico distinto e independiente de sus personas físicas, es decir, que este ente debe contar con un patrimonio propio y personería propias para ser sujeto de derecho y obligaciones.
En el caso bajo estudio, observa quien juzga que la accionante aportó el terreno de su propiedad, con el fin de que el demandado estableciera exclusivamente un taller mecánico, latonería y servicios de estacionamiento, conviniendo las partes que las ganancias serían compartidas en un 50% para cada uno.
La demanda se fundamentó en el incumplimiento de las cláusulas segunda y cuarta, que textualmente señalan:
“…SEGUNDA: JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA, se compromete a destinar dicho terreno y mejoras única y exclusivamente en taller mecánico y latonería y servicios de estacionamiento, contrato es estrictamente de carácter intuito personae, en consecuencia no podrá arrendar, subarrendar sin la autorización por escrito de ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS….”
“CUARTA: JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA, se compromete a pagar los servicios públicos que ocasione el inmueble, al igual que su mantenimiento en buenas condiciones, … las ganancias del taller serán compartidas en partes iguales es decir 50% entre los contratantes…”
Se percata quien juzga que la parte actora no aportó elementos de convicción para demostrar que efectivamente el demandado junto con su hijo, se encontraban habitando el inmueble objeto de contrato, para así dar por sentado que efectivamente se le cambió el uso al mismo que fue destinado para taller mecánico y latonería y servicio de estacionamiento, lo cual fue ampliamente comprobado con el fondo de comercio MULTISERVICIOS JOSE MARQUEZ.
Cabe considerar por otra parte que se demostró que el demandado durante el término del contrato, efectuó la cancelación de Bs. 2.750,00 a la accionante a través de los depósitos bancarios que fueron valorados en su oportunidad, pero al no quedar demostrada cuales fueron las ganancias obtenidas por el taller a través del informe del contador público, mal puede determinarse cuál fue el monto del incumplimiento, aunado a que la accionante no solicitó la cancelación de cantidad de dinero alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Estas circunstancias generan en esta Juzgadora, una serie de dudas acerca de las afirmaciones que fundamentan la pretensión incoada, toda vez que las partes no dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:
"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.
Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
Aunado a ello, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche (Tomo III, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 19), se dejó sentado que “Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en la sentencia; sin embargo, son los hechos alegados y probados -no cualquier tipo de alegación- los que delimitan exactamente el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia…”. (cfr CJS, Sent. 31-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 10. pp. 121-122; Subrayado del Tribunal).
Observa esta sentenciadora, que la pretensión de la parte actora radica única y exclusivamente en la resolución del contrato de sociedad, sin que pueda pronunciarse en relación con la entrega del inmueble o la cancelación de cantidad alguna de dinero, situación ésta que generaría la emisión de una sentencia que sería inejecutable, ya que no se podría dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende se incurriría en los vicios a que se refiere el artículo 244 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a las excepciones de la parte demandada, debe resaltar esta sentenciadora, que el accionado se limitó a defender la propiedad que alega tener sobre las mejoras construidas en el inmueble objeto del contrato, empero, no aportó elementos de convicción destinados a resolver el fondo de la controversia, aunado a que la reclamación señalada debió realizarla en un procedimiento distinto al de autos, por lo tanto, resultan improcedentes sus afirmaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento:
“ … es preciso señalar que la resolución es el medio de extinción de los contratos bilaterales en razón del incumplimiento culposo de una de las partes. De esta forma, en el ámbito del derecho civil, la parte que ha ejecutado la prestación debida, conforme al negocio jurídico celebrado, puede ejercer su acción con la finalidad de que éste se declare resuelto, pero al interés de obtener un pronunciamiento del Tribunal que dé por terminado el contrato, le acompaña siempre un interés de índole económica cuya materialización ha de resarcir los daños y perjuicios causados por la parte que no ha realizado sus obligaciones contractuales…”.
Así, conforme a lo previsto en este dispositivo, la actuación de este alto tribunal no puede limitarse a declarar resuelto el contrato, cuando de las actas procesales aparece evidente que el demandante puede obtener la satisfacción plena del derecho que le asiste en virtud del incumplimiento atribuible al otro contratante; surge entonces, la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Median también razones de economía procesal, pues admitir simples acciones mero declarativas cuando los demandantes pueden exigir el reconocimiento de otros derechos que se vinculan o se originan de la declaración de certeza solicitada, terminaría por congestionar sin beneficio alguno el funcionamiento de los órganos de administración de justicia….”(Subrayado del Tribunal; Sentencia N° 00129 de la Sala Político-Administrativa, del 31 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2007-2001-0062, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 1, Págs. 194 y 195 ).
Así las cosas, se evidencia que no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS en la demanda, por lo que, en aplicación de los artículos 12 y 254 del texto adjetivo civil deberá sentenciarse a favor del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ELBA CARVAJAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.419.819 y domiciliada en el Distrito Capital, contra el ciudadano JOSE ENCARNACION MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.994.349 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, por RESOLUCION DE CONTRATO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los quince días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 1971-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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