REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 1606-2008
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HECTOR CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.799 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.869.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana EDDY XIOMARA QUIROZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.886 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.155.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS ….
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman la tercera pieza consta:
Al folio 12, corre inserto escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, por el ciudadano HECTOR CONTRERAS CARDENAS, asistido por la abogada ADRIANA GARCÍA, en el cual solicita que se revise la obligación de manutención, argumentando que la misma fue establecida por el Tribunal Superior en la suma de Bs. 1.000,00, lo cual no le parece justo ni equitativo, a su decir, no se tomó en cuenta para fijar dicho monto, el hecho que él tiene otro hogar y cuatro hijos más, además que de sus cuatro hijos con la demandante ya dos son mayores y uno está emancipado. Afirma que ha Héctor su hijo mayor le paga la universidad y siempre ha estado pendiente y ha ayudado a sus hijos en la medida de su capacidad económica, pero que solicita la revisión en virtud de que no puede cancelar la cantidad fijada ya que su fábrica no está funcionando por no tener materia prima, además que la madre también tiene responsabilidad con sus hijos y cuenta con una fuente de ingresos.
Al folio 13, corre agregado auto de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano HECTOR CONTRERAS CARDENAS; acordándose la citación de la ciudadana EDDY XIOMARA QUIROZ PINEDA y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público.
Al folio 16, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación al debidamente firmada por la ciudadana EDDY XIOMARA QUIROZ PINEDA (folio 17).
Al folio 18, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 19).
Al folio 20, corre inserta Acta de fecha 25 de Noviembre de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto por la inasistencia del demandante, por lo que la ciudadana EDDY XIOMARA QUIROZ PINEDA, manifestó su inconformidad con la revisión solicitada y presentó escrito de contestación. De conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Del folio 21 al 25, corre inserto escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2011, por la ciudadana EDDY XIOMARA QUIROZ PINEDA, asistida por la abogada GRACIA VARGAS, a través del cual alegó que es mentira lo que alegó el padre de sus hijos, afirma que de la inspección practicada el 13 de mayo de 2010, se comprobó que la fábrica de hamacas El Playón, estaba operativa y continúa estándolo, ya que adquirieron hilos y está haciendo hamacas. Asimismo señala que la obligación fijada en Bs. 1.000,00 no le alcaza para cubrir las necesidades básicas de sus hijos y que además Héctor está repitiendo el primer año de Derecho y está amparado por la LOPNNA, que además el padre no le ha cancelado la diferencia del aumento y que la vivienda la adquirieron cuando convivían los dos y que le corresponde a los hijos de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución el padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar y educar a sus hijos y que de conformidad con lo señalado en el artículo 373 sus hijos tienen derecho de recibir la obligación de manutención en igual cantidad y calidad que sus hermanos que viven con el solicitante. Por ello solicitó que se aumente la manutención a la cantidad de Bs. 2.000,00 más las dos cuotas especiales, a cuyos efectos produjo documentales y solicitó informes al SENIAT, Corp Banca, Bicentenario, Provincial y Mapfre de Venezuela. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda. Anexó recaudos insertos del folio 26 al 35.
A los folios 36 al 38, riela decisión de fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de aumento presentada por la ciudadana EDDY XIOMARA QUIROZ PINEDA, asimismo, se libraron los oficios solicitados. (Anexos del folio 39 al 43).
Al folio 44, corre inserta diligencia presentada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por la ciudadana EDDY XIOMARA QUIROZ PINEDA, mediante la cual produjo documentales que rielan del folio 45 al 56.
Al folio 57, corre agregado auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana EDDY XIOMARA QUIROZ PINEDA.
Del folio 58 al 68, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 69, corre agregado auto para mejor proveer de fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante el cual ratificaron los oficios enviados a Corp Banca, Banco Provincial, SENIAT y MAPFRE. Se acordó la publicación del fallo una vez constara la información solicitada previa notificación de las partes para salvaguardar el derecho a la defensa del presente fallo. (Anexo recaudos del folio 70 al 73).
A los folios 78 al 113, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que el ciudadano HECTOR CONTRERAS CARDENAS, no presentó medios de pruebas que le favorecieran.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que la demandada produjo:
1) DOCUMENTALES: Presentó facturas, recibos y depósitos bancarios: rielan en original a los folios 26, al 33, 53, 54, 55 y 56, a los referidos documentos son elementos de la prueba indiciaria que valora quien juzga de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar los gastos que ha realizado la madre EDDY XIOMARA QUIROZ, en la manutención de sus hijos.
Produjo igualmente, las constancias de estudio de sus hijos y el convenio de crédito anual suscrito con el Banco Sofitasa para cancelar las mensualidades de la Universidad Católica del Táchira, con vigencia a partir del 29 de octubre de 2010, el cual corresponde al joven ….
Por lo que respecta a la partida de nacimiento de la ciudadana KARIN PAOLA CONTRERAS QUIROZ, la misma resulta impertinente, toda vez que a pesar de ser hija de las partes intervinientes, es mayor de edad y no consta que se encuentre cursando estudios que la hagan acreedora del beneficio.
2) PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la parte demandada que se requiriera informes a las siguientes instituciones:
• CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL: Se requirió mediante comunicación N° 3140-880 de fecha 30/11/2010, ratificado con oficio N° 3140-945 de fecha 15/12/2010. Su respuesta consta a los folios 92 al 95, remiten los movimientos de la cuenta 102337315, correspondiente al ciudadano HECTOR CONTRERAS CARDENAS, de la misma se verifican ingresos de aproximadamente Bs. 45.530,00 entre los meses de Octubre a Diciembre de 2010.
• BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL: Se requirió mediante comunicación N° 3140-881 de fecha 30/11/2010. Su respuesta consta a los folios 61 al 67, remiten los movimientos de la cuenta 01750199200070218036, correspondiente al ciudadano HECTOR CONTRERAS CARDENAS, de la misma se verifican ingresos de aproximadamente Bs. 404.909,9 entre los meses de Enero a Diciembre de 2010.
• BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL: Se requirió mediante comunicación N° 3140-882 de fecha 30/11/2010, ratificado con oficios Nos. 3140-946 y 3140-217 de fechas 15/12/2010 y 24/03/2011. Su respuesta consta a los folios 100 al 112, remiten los movimientos de la cuenta 01080070690100110662, correspondiente al ciudadano HECTOR CONTRERAS CARDENAS, de la misma se verifican ingresos de aproximadamente Bs. 318.459,09 entre los meses de Enero a Diciembre de 2010.
• S.E.N.I.A.T.: Se requirió mediante comunicación N° 3140-883 de fecha 30/11/2010, ratificado con oficio No. 3140-947 de fecha 15/12/2010. Su respuesta consta a los folios 78 al 82 y 86 al 90, remite copia certificada de la Declaración del Impuesto sobre la renta del ciudadano HECTOR CONTRERAS CARDENAS, correspondiente al año 2009, de la misma se verifica que durante el año 2009, la utilidad percibida por éste ciudadano fue de Bs. 37.172,35.
• MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS: Se requirió mediante comunicación N° 3140-884 de fecha 30/11/2010, ratificado con oficio No. 3140-948 de fecha 15/12/2010. Su respuesta consta al folio 84, de la misma se evidencia que el ciudadano HECTOR CONTRERAS CARDENAS, contrató con dicha empresa dos pólizas de accidentes personales a su favor, una que está vigente y otra anulada, al igual que una póliza dorada de salud a su nombre y de Ingrid Contreras, también anulada.
A dichos instrumentos se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que son medios de pruebas idóneos que permiten determinar la capacidad económica del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
A la luz de los criterios expuestos, observa esta sentenciadora, que en fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia fijando la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y dos cuotas extraordinarias, de Bs. 1.200,00 cada una.
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta sentenciadora, que el obligado alimentario argumentó que tiene otro núcleo familiar, con cuatro hijos, lo cual está plenamente evidenciado en autos conforme se desprende de las PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 1056, 16581, 1698, y 34 las cuales demuestran que los hermanos … son hijos de los ciudadanos HECTOR CONTRERAS CARDENAS y DORIS MAYELA BUITRAGO PAEZ, hecho que ha sido ponderado al momento de fijar la obligación de manutención en esta causa.
Por otra parte, afirmó que la fábrica de su propiedad no está operativa, ya que a su decir, no cuenta con la materia prima necesaria para la producción, no obstante, no consta en autos ni un sólo medio de prueba que le sirva de fundamento a su alegato, ya que durante el devenir del procedimiento no se hizo presente ni por si, ni por intermedio de su apoderado. Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
Cabe considerar por otra parte que, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, relativo con la capacidad económica del obligado, toda vez que en el año 2009 el ciudadano HECTOR CONTERAS CARDENAS, percibió una utilidad de Bs. 37.172,35, conforme se desprende de la copia certificada de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta; más sin embargo, de los movimientos bancarios que cursan en el expediente se verificó que durante el año 2010, éste ciudadano percibió ingresos superiores a los señalados, de aproximadamente Bs. 768.898,99.
Por lo tanto, con las pruebas producidas por la madre EDDY XIOMARA QUIROZ, quedó desvirtuado el alegato de que el obligado no tiene capacidad económica para cancelar la obligación de manutención de sus hijos.
Siendo ello así, resulta procedente declarar sin lugar la acción de revisión, ya que el padre cuenta con los recursos suficientes para ayudar con la manutención de sus hijos en los términos en que está fijada, para mantenerles el nivel de vida adecuado al que están acostumbrados y en la misma calidad y cantidad de sus hermanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se exhorta al joven …, a consignar periódicamente la constancia de estudios actualizada para seguir disfrutando de la extensión del derecho de manutención, conforme lo dispone el literal b) del artículo 383 de la Ley especial.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano HECTOR CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.799 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira, contra la ciudadana EDDY XIOMARA QUIROZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.886 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN conforme fue fijada en la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual riela inserta del folio 17 al 22 del presente expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Conforme fue previsto en el auto para mejor proveer dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedando registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1606-2008
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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