REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2071/2011
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.556 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana SORIMAR VIRGINIA LOBO CARNEVALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.880.632 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, por el ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO MORENO, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de su hija, que estima en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre, además de cancelar el 50% de los gastos de médico y medicina. Afirma que agotó los medios amistosos o de mediación familiar con la madre de su hija sin lograr acuerdo, ya que le exige unas cantidades que no están a su alcance porque gana sueldo mínimo y tiene otros gastos y responsabilidades. Finalmente, solicitó la citación de la madre SORIMAR VIRGINIA LOBO CARNEVALE y anexó recaudos cursantes a los folios 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO MORENO; se acordó la citación de la ciudadana SORIMAR VIRGINIA LOBO CARNEVALE, para lo cual se libró el exhorto correspondiente y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

Del folio 12 al 17, rielan las actuaciones relativas con la citación de la madre, efectuadas ante el Tribunal comisionado y se agregan por auto de fecha 17 de marzo de 2011.

Al folio 18, corre inserta Acta de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes y en virtud de que no hubo acuerdo, el ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO MORENO, señaló que trabaja con su mamá en una venta de repuestos, ganando el sueldo mínimo, mantiene su ofrecimiento de Bs. 300,00 mensuales y Bs. 400,00 en navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Por su parte, la madre manifestó su desacuerdo con lo ofrecido y pidió que se fije en la suma de Bs. 500,00 mensuales y el 50% de los demás gastos. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 21, riela escrito de pruebas presentado por la parte accionada en fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual consignó documentales que rielan del folio 22 al 39.

Al folio 40, riela auto de fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 41, riela diligencia de pruebas presentada por la parte actora en fecha 01 de Abril de 2011, mediante el cual produjo documentales que rielan insertos del folio 42 al 67.

Al folio 68, riela auto de fecha 01 de Abril de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que el solicitante produjo en copia simple, las siguientes documentales:

1.- Contrato de arrendamiento: riela en copia simple del folio 42 al 50, consiste en un instrumento autenticado al cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el padre alimentista suscribió un contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Grabel, sobre una casa ubicada en la calle 3, N° 3-16, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, cancelando un canon de arrendamiento de Bs. 1.850,00 mensuales,
2.- Constancia de Estudios de fecha 24 de marzo de 2011: riela en original a los folios 51 y 52, consiste en un instrumento administrativo que se valora conforme a lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano DIEGO SALGADO MORENO, cursa el segundo año de Contaduría Pública, en el periodo 2010-2011.
3.- Facturas, recibos y depósito bancario: rielan en original del folio 53 al 67, los referidos documentos son elementos de la prueba indiciaria que valora quien juzga de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar los gastos que ha realizado el padre DIEGO SALGADO MORENO, en la manutención de su hija y además se verifica que le depositó Bs. 400,00 en efectivo en una cuenta de la madre SORIMAR LOBO.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que la demandada consignó una serie de facturas correspondientes a gastos de médico y medicinas, así como los exámenes de laboratorio y una póliza de seguro HCM de la empresa Seguros Carabobo, las cuales rielan insertas del folio 22 al 39, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar los gastos que ha realizado la madre en asistencia médica para su hija.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña …, con el ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO MORENO, conforme se evidencia de la partida de nacimiento No. 365-2010, inserta al folio 5, consistente en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del padre, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito, sólo consta lo alegado por el mismo ciudadano, quien en la oportunidad del acto conciliatorio argumentó que trabaja con su progenitora y devenga el salario mínimo (folio 18); no obstante del material probatorio aportado se pudo constatar que los gastos que adujo son superiores a los ingresos que presuntamente percibe; en razón de ello, resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

Con fundamento en lo anterior, concluye quien juzga que los medios de pruebas aportados por el oferente, sirven como medio idóneo para determinar su capacidad económica, teniendo como base el salario mínimo vigente de Bs. 1.223,89. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe considerar por otra parte, que de autos quedó evidenciado que el alimentista realizó un depósito de Bs. 400,00 en la cuenta de la madre (folio 53), por lo que se presume que éste era el monto que habitualmente le venía cancelando a su hija; sin embargo, dicha cantidad no se corresponde con el ofrecimiento realizado (de Bs. 300,00 mensuales) y, en virtud del interés superior de la beneficiaria de autos, no puede desmejorarse en su condición; por lo tanto, el ofrecimiento resulta a todas luces improcedente y los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por esta sentenciadora salvaguardando los derechos e intereses de la acreedora alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA .., DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano DIEGO MAURICIO SALGADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.556 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a favor de su hija VALERIA ANTONELLA, representada por la ciudadana SORIMAR VIRGINIA LOBO CARNEVALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.880.632 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Abril de 2011.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina y de asistencia médica y medicinas, estos serán cancelados en un 50% por cada padre de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 constitucional.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho días del mes de abril de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2071-2011
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.