REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 12 de abril de 2011
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000379
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana JELEN DEL PILAR CARMONA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 15/07/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, identificada con cédula de identidad N° V-12.460.811, hija de CARMEN CARMONA (V) y de JUAN MANUEL AGUIRRE (V), residenciada en el refugio del Circulo Militar de Mamo, habitación Nº 09 Catia La Mar, estado Vargas, quien debidamente asistida por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Adriana Arreaza, fue impuesta de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 eiusdem, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 06 de julio de 2004, por la comisión del delito de INCESTO, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la realización, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JELEN DEL PILAR CARMONA, como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos de INCESTO, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la realización, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que entre los días 23, 24 y 25 de julio de 2001, cuando el entonces adolescente Cleiver José Chinez Ordúz pasaba vacaciones con la mujer de su hermano, quien la llevó a la residencia de la madre de aquella, situada en la urbanización Rómulo Gallegos, bloque 19, piso 4, apartamento B-4, La Soublette, Catia La Mar, estado Vargas, lo sedujo e indujo a sostener relaciones sexuales.
En el referido acto fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por las fiscalía, al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admitieron siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de la ciudadana JELEN DEL PILAR CARMONA, por su presunta participación en la perpetración del delito de INCESTO, previsto en el artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la realización, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN