REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 13 de abril de 2011
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P -2010-006342
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12/04/2011 mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana acusada DAYANARA ISABEL MAVARE ESCOBAR, identificada con cédula de identidad N° V-14.200.553, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 21/10/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Elizabeth Escobar (V) y Nelson Mavare (V), residenciada en Los Corales, avenida 6, quinta Evelin, parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfonos: 0212-3342593/0414-2340200, debidamente asistida por los profesionales del derecho Kety Sánchez y Hugo Prieto; quien fue impuesta de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40 y 42 eiusdem, contra quien el Ministerio Público presentara acto conclusivo de acusación el día 11 de diciembre de 2010, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de la ciudadana DAYANARA ISABEL MAVARE ESCOBAR, como las persona que incurrió en la perpetración del hecho que se les imputa y que configura una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal previsto para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que DAYANARA ISABEL MAVARE ESCOBAR fue aprehendida el día 11 de noviembre del año 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron un allanamiento según orden Nº 013-10 emitida por este Tribunal de Control, en la vivienda donde reside, situada en la avenida Nº 06 de la urbanización Los Corales, parroquia Caraballeda, estado Vargas, localizando dos envoltorios, el primero contentivo de un polvo de color blanco, y el segundo con restos vegetales, a los cuales posteriormente le realizaron la experticia química Nº 9700-130-11763 realizada por funcionarios adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado trescientos quince gramos con ochocientos miligramos (315,800 gr.) de marihuana y ocho gramos con trescientos miligramos (8,300 gr.) de cocaína.
En el referido acto fue declarado el Sobreseimiento de la Causa por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el 7 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, contenido en los artículos 6 en relación con el 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana DAYANARA ISABEL MAVARE ESCOBAR, por su presunta participación en la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN