REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 15 de abril de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001455
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 9ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Yoneski Mudarra, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YERME ORLANDO VALERO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 15.621.786, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 04/11/1978, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Orlando Valero (V) y de Margarita Duran (V), residenciado en la Avenida principal de Los Próceres, casa N° 5-51, El Llanito, la otra banda, cerca del Centro Comercial Alto Prado, Mérida, estado Mérida, teléfono 0424-7284483, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. ADRIANA ARREAZA;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto alegó que : “Presento en este acto al ciudadano VALERO DURAN YERME ORLANDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simon Bolívar”, cuando los mismos se encontraban de servicio en el embarque american del mencionado aeropuerto y durante la revisión que se realiza en el punto de control, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano quien al momento de abordarlo intentó evadir el control, el mismo pretendía abordar el vuelo N° 1430, de la aerolínea CONVIASA, con ruta CARACAS-MADRID, le solicitaron su identificación personal y solicitaron la colaboración de 2 ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presenciales para la revisión corporal y al ser pasado el referido ciudadano por la maquina body scanner (rayos X no intrusivos) observaron sombras poco comunes en el área del abdomen, por lo que fue trasladado hacia la sala de la unidad donde al efectuarle el chequeo corporal fue trasladado hacia la sede del hospital San José a los fines de efectuarle un examen radiológico donde les fue manifestado que efectivamente poseía cuerpos extraños, siendo trasladado posteriormente hacia la sede del Hospital Naval donde procedió a expulsar 103 envoltorios en forma de dediles contentivos de una sustancia líquida, arrojando un peso bruto (1435 grs). Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una pena que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe en el hecho...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano NICOLAS JOSE MONTERO FIGUEROA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que cuando se disponía a abordar el vuelo N° 3012, de la aerolínea Conviasa, con ruta Caracas-Madrid, detectándole la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, contentivos de la presunta droga denominada cocaína, expulsando vía rectal posteriormente, ciento tres (103) envoltorios tipo dedil en presencia de testigos en el Hospital naval de Catia La Mar, es suficiente en esta fase del proceso para considerar como probable su responsabilidad, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales, constancia médica, actas de expulsión, de entrevista, boletos aéreos, y copia del pasaporte que corren al presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan en el presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la falta de arraigo del imputado en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, podría ser de considerable severidad, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante- que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YERME ORLANDO VALERO DURAN, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán