REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 26 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2002-001730
ASUNTO : WJ01-P-2002-000207

Vistas las actuaciones anteriores, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó acto conclusivo de la investigación, en fecha 14/12/2004, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano FRANK JOSÉ MAYORA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26/01/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con cédula de Identidad N° V-12.470.496, hijo de JOSÉ FÉLIX MAYORA (V) y de PETRA MARÍA HERRERA (V), residenciado en Montesano, Piedra, casa S/N, cerca del río Piedra Azul, estado Vargas, quien fuera imputado en fecha 30-09-2002, por presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 numeral 1º del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos que originaron el presente asunto.
En la audiencia preliminar, la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Arelis Navarro alegó que “...Por cuanto de la revisión a las presentes actuaciones se observa que los hechos que nos ocupan sucedieron el 29/09/2002 y habiendo sido presentada por el delito de hurto agravado conforme al artículo 454 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha el delito, éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal prescribe por cinco (5) años es por lo que habiendo transcurrido ocho (8) años y seis (6) meses lapso éste que supera al de la prescripción ordinaria así como el de la prescripción judicial, es por lo que solicito de este despacho decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 ambos del COPP, ya que el Estado perdió la posibilidad de accionar en contra de mi representado y como consecuencia de ello se decrete la
Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Gricelda Rocafuerte manifestó su conformidad con el planteamiento de la defensa.
Ahora bien, en ese orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° eiusdem, la ACCION PENAL se extingue como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

El artículo 108, ordinal 5º del Código Penal dispone:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha de los hechos objeto del proceso hasta la presente, ha transcurrido un tiempo mayor al de la prescripción aplicable conforme al artículo 108, numeral 5 del Código Penal que es de cinco años, más la mitad del mismo que es de dos años y seis meses, conforme al artículo 110 eiusdem, operando la prescripción ordinaria y judicial de la acción penal, siendo esta una de las causas para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:

“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que en efecto desde que se inició el presente proceso penal seguido al ciudadano FRANK JOSÉ MAYORA HERRERA, ha transcurrido un tiempo mayor a los tres años que exige la norma sustantiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5º y 110 del Código Penal, en concordancia con el 330, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRANK JOSÉ MAYORA HERRERA, por presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 numeral 1º del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos que originaron el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 5º y 110 del Código Penal, en concordancia con el 330, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordena el cese de todas las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en la presente causa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,


JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN