REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 29 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001240
ASUNTO : WP01-P-2011-001240


Vistas las actuaciones anteriores el tribunal observa:

Primero: En fecha 29 de abril de 2011, este tribunal realizó la audiencia para oír al imputado Jhoulman Jake Cedeño Velásquez, quien fue presentado por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acto dónde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal;

Segundo: En fecha 27 de abril de 2011, fue recibido en este despacho escrito presentado por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Fray Guerrero, mediante el cual solicita la sustitución de la privación de libertad para su defendido por una medida menos gravosa, por cuanto, el Ministerio Público no presentó acusación.

Ahora bien, establece el referido artículo 250 ibidem en su sexto aparte:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Se observa que transcurrieron más de treinta días desde la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputados, sin que la fiscalía presentara el acto conclusivo de acusación tempestivamente, siendo ajustado a derecho en el presente caso sustituir la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, imponiéndosele al ciudadano Jhoulman Jake Cedeño Velásquez la medida cautelare sustitutiva contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del texto adjetivo penal, referida a la presentación cada 30 días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa al ciudadano Jhoulman Jake Cedeño Velásquez, por la medida cautelare sustitutivas contemplada en el numeral 3°. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, aparte sexto y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese al Ministerio Público. Provéase lo conducente.
El Juez,


Juan Fernando Contreras

La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán