REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO
En el día de hoy, martes cinco de abril de dos mil once, siendo las 10:00 a. m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, ANDRÉS BELLO, FERNÁNDEZ FEO Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario, junto con la parte demandante, ciudadana: ALIDA ROSA MORENO CRIOLLO, titular de la C. I. Nº V-9.219.709, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CASTILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, é indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Finca Las Palmas ubicada en el Sector Guaimaral, Kilómetro 15, carretera vía el Llano Municipio Libertador del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la practica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretado sobre el 50% del valor de los semovientes ó vacunos que se encuentran en la finca Las Palmas ubicada en el Guaimaral, Municipio Libertador, Estado Táchira; y que son 150 reses; 30 vacas de ordeño, 30 becerros y 90 ganado escotero medida ésta decretada en el Juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana: ALIDA ROSA MORENO contra el ciudadano: JOSÉ JULIÁN PEÑALOZA RAMÍREZ, en el expediente Nº 4087 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial Cabo 1º CHARLES VÍCTOR MORA DÍAZ, placa 1439; y la Comisión de la Guardia Nacional de la 2da. Cia. Destacamento 12 La Pedrera, integrada por los funcionarios: SM/2 Delgado Sánchez Javier, titular de la C. I. N° V- 12.232.678; S/1 Páez Díaz José, titular de la C. I. N°V- 14.333.732; y S/2 Mora Anderson Jhoan, titular de la C.I. N° V- 20.624.173. Se encuentra presente el ciudadano: JOSÉ JULIÁN PEÑALOZA RAMÍREZ titular de la C. I. Nº V-5.020.160, en su carácter de demandado, la Jueza lo notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que se puede comunicar con su abogado de confianza o su apoderado judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal acuerda designar como Perito Avaluador al ciudadano: León Alfonso Silva, titular de la C. I. Nº V- 5.653.667 y como Depositario Judicial al ciudadano: Carlos Arturo Sánchez, titular de la C. I. Nº V- 1.555.677, representante de la Depositaria Judicial la Seguridad, según consta de documento Poder autenticado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 61, tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; quienes estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento y prestaron el juramento de Ley ante la Jueza. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente, y cede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso:”Señalo para ser Embargado Preventivamente: 1.-Diez (10) vacas de ordeño en plena producción identificadas con el hierro quemador de José Julián Peñaloza, descrito en el folio (18) de la presente comisión; 2.-Diez (10) becerros de distintos cruces de cebú, pardo suizo y hoslteim; 3.- Igualmente señalo para ser embargado preventivamente el siguiente ganado escotero: Quince (15) Mautes; Ocho (08) Novillas; y Diez (10) Becerros, de diferentes mestizaje cebú, pardo suizo y hoslteim. Solicito a la ciudadana Jueza Ejecutora de Medidas acuerde dejar bajo la guarda y custodia los semovientes antes señalados, en la persona del demandado de autos, quien se encuentra presente en este acto, es todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al Perito designado, a fin de que rinda su informe, quien expuso: “Los semovientes señalados y descritos en el numeral primero consta de diez (10) vacas de ordeño, identificadas con el hierro quemador cuyas características se encuentran impresas al folio (18) de la presente comisión; el numeral segundo consta de diez (10) becerros en período de amamantación de diferentes cruces, los cuales pertenecen a las vacas descritas en el numeral primero; en el numeral tercero consta de quince (15) Mautas y Ocho (08) Novillas, marcadas con el hierro quemador cuyas características se encuentran impresas al folio (18) de la presente comisión. Los semovientes señalados a los numerales primero y segundo, la avalúo cada una junto con el becerro en la cantidad de Seis Mil Bolívares, (Bs. 6.000,00) para un total de Sesenta Mil Bolívares, (Bs. 60.000,00), los semovientes señalados en el numeral tercero, las quince (15) Mautas las avalúo prudencialmente en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) cada una, para un total de Veintidós Mil Quinientos Bolívares, (Bs.22.500,00) y las ocho (08) Novillas las avalúo prudencialmente en la cantidad de Dos Mil Bolívares, (Bs. 2.000,00) cada una. Todo para un total de Dieciséis Mil Bolívares, (Bs. 16.000,00). En general dichos semovientes dan un total de Noventa y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 98.500,00), es todo”. En ese estado el Tribunal procede a declarar Embargados Preventivamente los semovientes señalados y descritos anteriormente, con la aclaratoria que los mismos no cubren el 50% de los semovientes identificados en el auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 1° de Marzo de 2011 el cual corre inserto de los folios 07 al 10 de la presente comisión, dejándose expresa constancia que los semovientes embargados son los únicos que poseen el hierro cuyas características corren impresas al folio (18). Se exceptúa del presente embargo los diez (10) becerros descritos en el numeral tres por cuanto los mismos pertenecen a vacas con deferentes hierros que no se corresponden con el especificado por el Tribunal de la Causa; en consecuencia se declara la Desposesión Jurídica de los vacunos embargados preventivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo solicitado por la parte ejecutante se acuerda conferir la guarda y custodia de los semovientes aquí embargados al demandado y notificado, ciudadano: José Julián Peñaloza Ramírez, titular de la C. I. N° V- 5.020.160, quien encontrándose presente acepta tal designación, siendo advertido por la Jueza de este Tribunal Ejecutor de Medidas que no podrá ejercer ningún acto de enajenación, movilización o traspaso de los mismos, so pena de incurrir en las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar; quedando el Depositario Judicial designado en la obligación de ejercer la supervisión periódica a dichos semovientes en esta dirección. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 06:30 p. m. y regresa a su sede ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
LA PARTE DEMANDANTE,
ALIDA ROSA MORENO CRIOLLO
EL ABOGADO ASISTENTE,
PEDRO CASTILLO ROJAS
LOS FUNCIONARIOS,
CABO 1º CHARLES VÍCTOR MORA DÍAZ
S/M/2 DELGADO SÁNCHEZ JAVIER
S/1 PÁEZ DÍAZ JOSÉ
S/2 MORA ANDERSON JHOAN
EL DEMANDADO Y GUARDA CUSTODIA
JOSÉ JULIÁN PEÑALOZA RAMÍREZ
EL PERITO AVALUADOR,
LEÓN ALFONSO SILVA
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
CARLOS ARTURO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
HAYDEÈ SOCORRO MORENO