REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001173
ASUNTO : WP01-P-2011-001173
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, resolver la solicitud de NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada en fecha 17-03-2011, invocada por la Defensora Privada Abg. TAILADIA MARQUEZ RODRIGUEZ, actuando en representación del imputado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, quien considera durante la celebración de la misma se violentaron normativas tales como 37, 39, 40, 42, 376, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 159 al 164 del presente asunto, en razón de lo cual pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA PETICIÒN DE LA DEFENSA:
La Abogado TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, Defensora Privada del imputado MACK DEIVY COSRASPE ARAUJO, en su escrito de solicitud alego entre otras cosas que:
“……omisiss……...En el presente caso, en fecha 17 de marzo de 2011, fue presentado ante el honorable Tribunal que usted preside, mi defendido, por estar presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 406, NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano, LEWIS GODOY BRICEÑO. Durante la referida audiencia se solicitó la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del mismo. De igual forma se deja constancia que en la referida audiencia no se impuso al defendido de la totalidad de alternativas de la prosecución del proceso, los cuales son supuestos importantes a ser señalados por el Tribunal a los encausados en la debida oportunidad. Es menester señalar que en esa audiencia el Tribunal de la causa únicamente se le instruyo con respecto al precepto constitucional, aun cuando en la misma no se desprende que se le haya dado lectura al mismo, el cual lo encontramos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……..omissis…………A los fines de determinar, si se cumplieron con formas sustanciales inherentes a la defensa en la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, se hace necesario leer detenidamente el acta de la referida audiencia, en la cual se puede verificar con meridiana claridad que el tribunal dejo constancia de haber instruido e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, más no especificando nada con respecto a las formulas alternativas de prosecución del proceso, especificados en los artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal………omissis……….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la presente decisión:
De el Acta de Audiencia para Oír a los Imputados realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa se dejo constancia entre otras cosas que:
“…………….En el día de hoy, jueves, diecisiete (17) de Marzo de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparecen por ante la Sala de este Tribunal Segundo de Control, previo traslado de la Oficina del Alguacilazgo el ciudadano: MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.291.140, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 09/01/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de repuesto, hijo de Deisi Araujo (v) y de hernan Coraspe (v), residenciado en: La Pastora Hornistos a termopilas, Casa N° 35-04, frente a la cancha, caracas, teléfono 8615426 0426-900 63 13, imputado en la presente causa. Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia y contenidos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional estipulado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma fue informado del motivo de su comparecencia ante este despacho judicial. Estando presente la ciudadana Juez ZAIDA INMACULADA SAVERY OCHOA, el Secretario ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO, el ABG. JORGE OCHOA Fiscal Auxiliar Cuarto en Colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público, la defensora privada ABG. GERMANIA ANTONIETA CARABALLO BLANCO. En este estado se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Pongo a la orden de este tribunal al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO quien fue aprehendido por los funcionarios del CICPC, del Estado Vargas en fecha 15 de marzo del presente año, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, toda vez que de acuerdo a la orden de aprehensión N° 00/11, el hoy imputado resultare aprehendido en la sede del precitado cuerpo policial, por los hechos investigados en perjuicio del hoy imputado por cuanto de las actas de investigaciones penales y las actas de entrevistas que conforman la presente investigación, señalan al ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, como autor o participe del homicidio del ciudadano LEIWIS GODOY BRICEÑO, cedula de identidad N° 14. 406.595, quien fuera hallado sin vida en la vía principal de Naiquatá, entre carmen de Uria y el Tigrillo, parroquia Naiquatá; a tales efectos esta representación fiscal solicitó orden de aprehensión al tribunal de control de guardia, a nombre del hoy imputado; en relación a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el justiciable encuadra dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en este sentido solicito decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que nos encontramos en presencia de una investigación que no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el justiciable es autor y/o participes en el hecho investigado, la magnitud del daño causado, la presunción razonable de la fuga por la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento de él durante el proceso y la posible influencia que podría tener sobre las víctimas o testigos de la causa, igualmente solicito que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copia de la presente acta, Es Todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, quien manifestó expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, Es Todo”……omissis……………”
Ahora bien, esta Juzgadora observa con relación al pedimento de nulidad presentado por la Defensora Privada Abg. TAILADIA MARQUEZ RODRIGUEZ, actuando en representación del imputado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, en relación al hecho que su defendido no fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta Juzgadora, para decidir previamente, observa:
La Defensa alega en su escrito, que le fueron vulnerados los derechos constitucionales de su defendido, ante la no imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la celebración de la audiencia de presentación o audiencia para oír al imputado, lo que constituye para la defensa, una causal de nulidad de la referida audiencia.
En efecto al revisar quien suscribe, el acta de celebración de la audiencia para oír al imputado, objeto de la petición de nulidad invocada por la defensa, considera quien Juzga en este acto; el hecho de haberse omitido informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; no puede ser causal de nulidad del acto y menos de nulidad absoluta, lo que si ocurriría si la omisión se produjera en la audiencia preliminar.
A este respecto es oportuno traer a colación que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver, Caso: Víctor García R., Argenis José Rodríguez y otros, del 28 de junio de 2001) ha establecido que:
“...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...”. (Subrayado de este fallo).
De la jurisprudencia antes transcrita se observa que la Sala de Casación Penal hace referencia a la norma contenida en el artículo 332 (hoy 329) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que corresponde al juez de Control informar a los imputados de las medidas alternativas de prosecución del proceso durante la audiencia preliminar, cuando se aplique el procedimiento ordinario; y realiza una interpretación extensiva de la misma a la luz de los principios y garantías constitucionales, estableciendo que, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal no lo señala expresamente, en los procedimientos abreviados el juez de control tiene la obligación de informar a los procesados en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución a fin de garantizar el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.
En efecto en el Libro Segundo relativo al procedimiento ordinario se encuentra ubicado el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”
La norma antes transcrita es la única norma de nuestro texto adjetivo penal en la cual se establece la obligación al Juez de Control de informar al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y esto es durante la celebración de la audiencia preliminar.
Como podemos observar, la oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dependerá del procedimiento que se aplique en cada una de ellas; así tenemos que en las causas en las cuales se aplique el procedimiento ordinario, será la audiencia preliminar; ya que con anterioridad a esta no existe acto conclusivo por parte del Ministerio Público que permita sustentar la procedencia o no de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; siendo este condición sine qua non para tal fin; y en las causas en las cuales se aplique el procedimientos abreviado será en la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia conforme a lo establecido en las jurisprudencia antes referida; no siendo este el caso, en virtud de que en la presente investigación, se ordeno continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en el presente caso, en la audiencia de presentación o audiencia para oír al imputado, se acordó continuar el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que la oportunidad procesal para que el Juez de Control instruya al imputado de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso es la audiencia preliminar; por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa por no haberse impuesto al imputado en la audiencia de presentación de dichas medidas se encuentra ajustada a derecho; no asistiéndole la razón a la parte solicitante. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada en fecha 17-03-2011, invocada por la Defensora Privada Abg. TAILADIA MARQUEZ RODRIGUEZ, actuando en representación del imputado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 190, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Ocho (11) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
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