REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004443
ASUNTO : WP01-P-2008-004443
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto lo acordado en el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Febrero de 2011, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSÈ DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, por la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado de el artículo 218 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho investigado. El Tribunal para decidir observa:

EN RELACION A LA CAUSA
En fecha 18 de Agosto del 2008, se realizó la audiencia para oír al imputado en el presente asunto; oportunidad en la cual este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano JOSÈ DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, quien fue presentado por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 numerales 3 º y 6 º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Agosto del 2010, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, solicitando la admisión de la acusación en contra del ciudadano JOSÈ DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, quien fue presentado por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho investigado; solicitando su admisión y se mantenga la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el imputado; oportunidad en la cual mediante auto de fecha 31-08-2010, este Tribunal procede a fijar acto de Audiencia Preliminar, para el 22-09-2010 a las 12:00 del medio día. Luego de cinco diferimientos, en fecha 01 de Febrero de 2011, este tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “……….. El Tribunal deja constancia de la ausencia del imputado JOSE DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quién deja constancia que por información suministrada por el d ciudadano José Cruz, Alguacil quién se encuentra a cargo de la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, el mismo manifestó que el imputado JULIAN ANTONIO MARTINEZ ROMERO nunca a cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal, siendo su ultima presentación el dia 18-09-2009, en tal sentido, se ordena librar la respectiva captura del referido imputado toda vez que el mismo a incumplido con las presentaciones……………………”.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 17 de Agosto de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado Vargas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, entre otras cosas de los siguiente: “El día 17 de Agosto de 2008, siendo las 08:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio vial, nivel II del aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando observe a un ciudadano que ingresaba a las instalaciones del Aeropuerto con un equipaje en actitud extraña, procedí a solicitarle su identificación y note que el mismo se encontraba en estado e ebriedad, seguidamente le pregunte que si la maleta era de su propiedad y este respondió que era de un amiga que estaba acompañando, por lo que le pedí me acompañara hasta la oficina de la Guardia Nacional, para efectuarle una revisión de equipaje,……..omissis…….. al momento de la revisión de la maleta el ciudadano tomo una actitud agresiva y comenzó a vociferar palabras obcenas, contra los Guardias Nacionales y los testigos, luego empezó a lanzar golpes y patadas contra los efectivos militares,…….omissis……….posteriormente se presento una ciudadana con un recién nacido quien manifestó que la maleta era de su propiedad y que el ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, la estaba acompañando, para tomar su vuelo……….omissis……………… y por estar en presencia de un delito como lo es el de darse a la fuga y oponer resistencia a la autoridad, quedando detenido preventivamente el referido ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público…………”; por los hechos anteriormente expuesto la Representante del Ministerio Público, presento como detenido al mencionado; y formulo acusación en su contra, precalificando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho investigado.
DEL DERECHO
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera, que al encontrarnos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho investigado, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación ocurridos en fecha 17-08-2008, hacían presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal Venezolano; Sin embargo, en este orden de ideas, el delito de Resistencia a la Autoridad en su ordinal 3 contempla una pena de (01) a (06) MESES DE ARRESTO, Igualmente, el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (01) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 17-08-2008, hasta la fecha en que la Representante del Ministerio Público presentó su acto conclusivo, 30-08-2010, habían transcurrido mas de dos (02) años y trece (13) días; a la actualidad 12 de Abril del 2011, han transcurrido mas de tres años, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem; en consecuencia se deja sin efecto la orden de captura acordada en fecha 01-02-2011, contra el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 18 de Agosto del 2008, el Tribunal decretó contra el ciudadano JULIAN ANTONIO MARTINEZ ROMERO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinales 3° y 6 º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas el 18 de Agosto del 2008 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la causa por haber operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.870.916, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el 15-09-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio mesonero, estado civil soltero, hijo de Daniel Sánchez (v) y Angela Rodríquez (v), residenciado en Alta Vista, calle Las Colinas, Edificio Nro. 16, apartamento 03, Municipio Sucre, Caracas, teléfono: 0412-7048474; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, en fecha 18-08-2008, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo, para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Publíquese, regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.