REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002839
ASUNTO : WP01-P-2010-002839
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Abril de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano JONATHAN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JONATHAN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de la guaira, fecha de nacimiento 22-11-85, de 25 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado: Blanquita de Pérez, Caraballeda, casa S/N, titular de la cédula 17.709.425.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, representada por el Dr. Shindig Escobar Zapata, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
En fecha 09 de Mayo de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas por denuncia efectuada por la victima ciudadano Garrido Muro Edgar Leandro, suficientemente identificado indicó que se encontraba en Tanaguarena entrada de cerro grande lo abordaron tres sujetos, quienes bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego y armas blanca tipo cuchillo lo llevaron a una zona boscosa, río arriba, a unos 300 metros de donde lo habían agarrado, lo despojaron de 500 bolívares, un frontal de equipo reproductor para vehículo, marca Pioneer y narra la descripción y características de los tres sujetos que actuaron en el crimen, y luego de introducirlo en una vivienda en ruinas de color blanco, donde lo arrodillaron le pusieron la pistola en la cabeza amenazándolo de muerte diciéndole al mismo tiempo, uno de dichos captores, que si lo miraba le daban una puñalada, en eso logró empujar al que tenía la pistola y corrió lográndose escapar a dichos captores y fue cuando un joven que iba pasado en su carro lo saco del lugar rápidamente dándole la cola ya que los tres sujetos lo estaban persiguiendo, seguidamente al salir de peligro se traslado a la sede de la comisaría de Caraballeda donde formulo su respectiva denuncia y se implemento un dispositivo policial adyacente al lugar de los acontecimientos y fue cuando en presencia de dos testigos se logra la aprehensión del ciudadano hoy acusado Martínez González Jonathan Jesús, a quien al efectuarle la respectiva inspección en presencia de los testigos, le fue incautado un bolso de color azul marino con inscripciones en su parte frontal que se lee adidas, un frontal de reproductor de color negro y gris, marca Pioneer, dos cuchillos elaborados uno en metal color plateado con mango de madera y el segundo con una inscripción en su parte lateral izquierda que se lee Melena, este ciudadano hoy acusado fue reconocido por la victima como uno de los mismos que momentos antes lo había secuestrado y robado y el hoy imputado le dijo a los funcionarios aprehensores que el no había sido el que lo había robado, que fueron el Dennys y el negro. Igualmente se observa que le causaron lesiones a la victima.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano, JONATHAN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cometidos en perjuicio del ciudadano GARRIDO MURO EDGAR LEANDRO.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado del Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2010, (Folio 4), suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación estado Vargas, OFICIALES BRICEÑO LUIS y NAVARRO WILSON, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho denunciado por la victima, (Folio 4 al 6, Primera Pieza), Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2010, suscrita por el ciudadano PEDROZO CLORO WUADY JOSÈ, testigo de la inspección corporal realizada al acusado, (Folio 8, Primera Pieza), Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2010, suscrita por el ciudadano RADA LEON JAVIER JESÙS, testigo de la inspección corporal realizada al acusado, (Folio 9, Primera Pieza), Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2010, suscrita por el ciudadano GARRIDO MURO EDGAR LENADRO, victima en el presente asunto, (Folio 10 y 11, Primera Pieza), Reconocimiento Legal, de fecha 27-05-2010, signado con el N º 9700-055-156, suscrito por el Experto GLENNYS MATOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicas a dos armas blancas (cuchillos) y Avaluó Real fecha 27-05-2010, signado con el N º 9700-055-039, suscrito por el Experto GLENNYS MATOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicado a los objetos sustraídos a la victima; actuaciones de las que se desprende efectivamente la comisión de los delitos calificados en Audiencia Preliminar y los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, que señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor y participes de los delitos, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los hoy acusados y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en los hechos punibles que nos ocupan. En audiencia este Tribunal como punto previo se pronuncio en relación a la excepción opuesta por el Defensor Privado, en relación a que la acusación presentada por la Vindicta Pública, no cumplía con el presupuesto exigido en el numeral 4 º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión; y al respecto quien suscribe observo lo siguiente: Los preceptos jurídicos aplicables, en relación a los tipos penales por los cuales se presenta acusación en contra del imputado, considera quien decide efectivamente en el acto celebrado el representante del Ministerio Público, subsano la omisión en cuanto al tipo penal del delito de secuestro, referido a la norma que contempla el ilícito, ya que con anterioridad aun cuando lo indico en su escrito acusatorio de fecha 22-06-2010, cursante a los folios 66 al 67 al 69, al señalar como preceptos jurídicos aplicables los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO (folio 73), omitió indicar la norma referida al delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 1 º del Código Orgánico Procesal Penal, subsanada la omisión, es declarar sin lugar la nulidad del escrito acusatorio invocada por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 196 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta conducta presuntamente desplegada por los acusados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cometidos en perjuicio del ciudadano GARRIDO MURO EDGAR LEANDRO, por estas circunstancias esta Juzgadora en la AUDIENCIA PRELIMINAR ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, expuestos tanto en su escrito acusatorio como en su exposición en audiencia, discriminados por esta juzgadora en el presente auto; suficientes para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. En consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento, invocada por el Defensor Privado a favor de su representado. Asimismo por cuanto el representante del Ministerio Público, solicito se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10-05-2010, este Tribunal por considerar que los supuestos que la motivaron no han variado, acuerda mantener la misma, negando así la medida cautelar solicitada por la defensa. Así se decide.
III
PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal en la Audiencia Preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y experticias, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar el hecho controvertido, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
IV
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de Expertos que suscriben el Reconocimiento Legal, de fecha 27-05-2010, signado con el N º 9700-055-156, suscrito por el Experto GLENNYS MATOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicas a dos armas blancas (cuchillos) y Avaluó Real fecha 27-05-2010, signado con el N º 9700-055-039, suscrito por el Experto GLENNYS MATOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicado a los objetos sustraídos a la victima, Testimonios de los Funcionarios Investigadores, y Aprehensores, que practicaron las diligencias de Investigación, los ciudadanos promovidos como testigos, testimonios de la victima. Igualmente este Tribunal ADMITIÓ TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS documentales Experticias, y Reconocimientos Legales y Actas de Investigación ofrecidas por el Representante Fiscal, en el Capitulo VI (Folios 74 al 78 Primera Pieza), de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y oída la negativa del acusado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer por distribución.
Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los acusados JONATHAN JESUS MARTINEZ GONZALEZ , Venezolano, natural de la guaira, fecha de nacimiento 22-11-85, de 25 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado : Blanquita de Pérez, Caraballeda, casa S/N, titular de la cédula 17.709.425; por la comisión del delito de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVDO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3 con la agravante del artículo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano PÈREZ SIERRA VICTOR JUNIOR. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los ACUSADOS de autos, toda vez que a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que la motivaron. SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10-05-2010, este Tribunal por considerar que los supuestos que la motivaron no han variado, acuerda mantener la misma, negando así la medida cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
|