REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000288
ASUNTO : WP01-P-2011-000288
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dr. Jorge Eduardo Ochoa Mendoza, mediante el cual solicita a este tribunal, se pronuncie en relación a las Medidas de Protección a favor de la victima, conforme a lo previsto en los artículos 37 numeral 5 y el artículo 114 numeral 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, decretada en Audiencia para Oír al Imputado de fecha 21-01-2011, en contra del ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, titular de la cédula de Identidad Nº E -807.081, ello en aras de resguardas la integridad física, moral y psicológica de la victima y/o decrete otras que se considere necesarias para tal fin, por cuanto que se han decretado no han sido suficientes para este particular y han sido incumplidas por el presunto agresor en reiteradas oportunidades según manifiesto la victima, en consecuencia este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
DE LAS NORMAS APLICABLES
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…”
Cabe destacar que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“Cuando el Ministerio público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias, que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”
Al respecto observa este Tribunal, que una vez impuestas las medidas de protección y seguridad, habiéndose notificado debidamente al presunto agresor, la obligación de salir de la residencia común para lo cual habitara en la parte superior de la vivienda y la victima en la parte baja, asimismo se le impuso la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ciudadana ACOSTA DE DA COSTA CARMEN, igualmente se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3°, 5° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En virtud, de ello se verifica Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, (Acta de Audiencia Para Oír al Imputado, folio 19 al 30 del presente asunto), de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3 º, 5 º y 7 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente firmada por el presunto agresor, ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, las cuales fueron solicitadas por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según consta del acta y auto de decreto de Medida, ello conforme a lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, arguye el representante del Ministerio Público se pronuncie en relación a las Medidas de Protección a favor de la victima, conforme a lo previsto en los artículos 37 numeral 5 y el artículo 114 numeral 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por cuanto las que se han decretado no han sido suficientes para este particular; por solicitud de la víctima.
Aunado a ello es importante determinar, las circunstancias que conllevan a la ineficacia de las Medidas de Protección y Seguridad que han sido impuestas.
Al respecto debe destacarse que de la revisión de las actuaciones en este caso en particular, se evidencia que este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, en fecha 21-01-2011, procedió a imponer las Medidas de Protección y Seguridad las cuales subsistirán durante el proceso, tal como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De allí que, el proceso en materia de Violencia contra la Mujer, se rige conforme a los previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera tal, que si bien es cierto que la ley faculta a los órganos receptores de denuncia a los fines de imponer según sea el caso Medidas de Protección y Seguridad, según el catalogo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no menos cierto es, que las facultades no cesan allí, toda vez, que sin perdida de tiempo debe ordenarse las practicas de las diligencias necesarias, debiendo entenderse que no existe determinación en el tiempo, es decir, no se expresa si, la diligencias son antes de la aplicación de la medida o después de ello, y tal circunstancias no es necesaria, toda vez que ambas actuaciones, vale decir, practica de actuaciones y aplicación de la medida, se caracterizan por la inmediatez, pues, con la presentación de la denuncia se da inicio a la fase de investigación, la cual tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración (Art. 75 LSDMVLV), debiendo durante la ejecución de tales actuaciones, investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellas que fortalezcan a la defensa del imputado, (Art. 77 LSDMVLV), toda vez durante la fase de investigación , el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley, (Art. 78 LSDMVLV), siendo necesario agregar que tales derechos no son exclusivos de esta fase, toda vez su observancia y amparo debe ser en todo el proceso, conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y, es precisamente en amparo al Debido Proceso, que se fijan lapsos para la investigación, es decir, existe un tiempo legalmente determinado para que se recaben tales diligencias, vale decir, de CUATRO (04) MESES, ello es conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Especial, mas la prorroga prevista en el articulo el articulo 103 de la ley objeto de análisis, en caso de ser requerida en su debida oportunidad.
Las Medidas de Protección y Seguridad, deben subsistir durante el proceso, de suerte que el proceso se regula por lapsos procesales los cuales deben cumplirse son pena de que las medidas impuestas pierdan su eficacia. En atención a lo anteriormente expuesto, considera procedente quien se pronuncia en este acto CONFIRMAR las medidas de protección decretadas en audiencia para oír al imputado de fecha 21-01-2011, por considerar que las mismas son idóneas para asegurar las resultas del proceso y la protección de la victima. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en fecha 21-01-2011, al imputado ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, consistentes en: la obligación de salir de la residencia común para lo cual habitara en la parte superior de la vivienda y la victima en la parte baja, asimismo se le impuso la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ciudadana ACOSTA DE DA COSTA CARMEN, igualmente se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia; de conformidad con lo establecido en el todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3°, 5° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que emita su acto conclusivo. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
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