REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005464
ASUNTO : WP01-P-2008-005464
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y vista la solicitud presentada, por el Defensor Privado Dr. Antonio Raúl Conesa Núñez, actuando en su carácter Representante de la Defensa del imputado CIPRIANO ANTONIO CASTELLANO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CHAVEZ VIEIRA WILDER (occiso); mediante la cual demanda sea SUSTITUIDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada a favor de su representado en fecha 27 de Octubre del 2008, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada la Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
Argumenta la Defensa técnica entre otras cosas expone lo siguiente:
“Yo, ANTONIO R. CONESA NUÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en al Impreabogado N º 95.287, actuando en mi carácter de representante de la defensa del ciudadano ANTONIO CIPRIANO CASTELLANO, identificado plenamente en la Causa WP01-P-2008-005464, según nomenclatura de ese digno tribunal, acudo ante usted, muy respetuosamente a los fines: Ratifico el escrito consignado por esta defensa en fecha 02 de Febrero del presente año, en la cual se solicito la posibilidad de sustituir la actual medida que pesa sobre mi defendido por una de presentaciones, dicha solicitud motivada en razón de las diversas tumoraciones malignas que viene padeciendo el ciudadano ANTONIO C. CASTELLANO, las cuales ameritan de tratamientos químicos periódicos, acompañados de diversas evaluaciones en centros asistenciales distintos.…………..omissis………..…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Examen y Revisión: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medidas no tendrá apelación”
Sin embargo, es pacifico el criterio jurisprudencial conforme al cual para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma hayan variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
MOTIVACION
De lo expuesto anteriormente considera quien decide, en relación a la petición planteada por el Defensor Privado Dr. Antonio Raúl Conesa Núñez, analizar lo siguiente: El presente asunto ingresa a este Juzgado con ocasión a: que en fecha 27 de Octubre de 2008, el Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTELLANO, celebrándose en esa misma fecha la Audiencia para Oír al Imputado en la cual este Tribunal de DECRETO la aprehensión en flagrancia y ordeno que el presente asunto se ventilara por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente asunto ha sido acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la realización del mismo, no obstante, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 245 en concordancia con el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTELLANOS la detención domiciliaria en su residencia, situada en la urbanización Caribe, avenida Guciquier, quinta Pintoresca, frente al colegio Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Vargas, en custodia de la ciudadana Margarita Briceño de Castellanos, identificada con cédula de identidad Nº 3.563.414, quedando autorizado a asistir a la consulta médica.
En el presente asunto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible grave como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CHAVEZ VIEIRA WILDER (occiso); donde no solo se violaron derechos fundamentales a las victima como el derecho a la vida, sino también el derecho a su integridad física, cuya pena a imponer es de 15 a 20 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de las actas consignadas por el Ministerio Público así como del escrito de acusación presentado en fecha 14 de Junio de 2010, se evidencia la participación del CIPRIANO ANTONIO CASTELLANO, en el caso narrado, de donde nace la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso así como la magnitud del daño causado; motivos considerados suficientes por el tribunal para conceder la medida cautelar sustitutiva bajo las condiciones especificadas en la decisión de fecha 27-10-2008, ya que como operadora de justicia me es obligación velar no solo por los Derechos y Garantías de los imputados acusados u condenados, sino también por los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de las victimas y las demás partes que intervienen en el proceso; no dejamos de estar en presencia de una probable pena alta atendiendo a la magnitud del daño causado razones que considera este tribunal suficientes a fin de garantizar la subsiguiente presentación del imputado a los actos del proceso, considerando que el bien jurídico afectado es la integridad física de las víctimas y la posibilidad que el imputado evada el proceso; que bajo una de estas figura procesales nuestro Sistema Judicial incurra en desaplicación de justicia; quedando impune los diversos delitos en cuanto a las resultas del proceso que es resultado de la eficiente aplicación de justicia. La medida cautelar sustitutiva responde de forma idónea y razonablemente con los fines del proceso, en virtud de proteger las resultas del proceso; considerando que la momento de la concesión de la medida le fue autorizado al imputado su derecho a recibir asistencia medica, en resguardo al derecho a la salud que lo asiste; no violentado sus derechos fundamentales, la imposición de la referida medida cautelar, razón por la cual este Tribunal Segundo de Control declara con lugar la petición de la Defensa y en consecuencia NIEGA la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad y ratifica su decisión de fecha 27-10-2008, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Privado Dr. Antonio Raúl Conesa Núñez, actuando en representación del imputado CIPRIANO ANTONIO CASTELLANOS: titular de la Cédula de Identidad N° 966.404, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 20/02/1936, 75 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olindo Bracamonte (f) y Catalina Castellanos (f), residenciado en la Urbanización Caribe, avenida Guciquier, quinta Pintoresca, frente al colegio Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Vargas, teléfono N° 0414-2993187 y 0212/4144273; por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de cautelar sustitutiva de libertad, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 27 de Octubre de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.