REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001460
ASUNTO : WP01-P-2011-001460
Realizada ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado, el día de hoy, al ciudadano TEOFILO JAVIER ARRIETA AREVALO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Control fundamenta las Medidas otorgada al imputado, decretadas en audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
TEOFILO JAVIER ARRIETA AREVALO, de nacionalidad venezolano, natural de Colombia, nacido el 20-10-1960, de 50 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Dora Arevalo (f) y de Teofilo Arrieta (f), titular de la Cédula de Identidad N° 28.158.596 y residenciado en (Damnificado) Brisas del Aeropuerto, Torre 14, apartamento 5, piso 3, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0212-660-6316.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL MINISTERIO PÙBLICO
La representación Fiscal pone a la disposición de este tribunal al ciudadano ARRIETA AREVALO TEOFILO JAVIER, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 12-04-11, siendo aproximadamente 9:45 de la noche, en virtud de denuncia que formulara la ciudadana GUERRA ECHEVERRI LILIA ESTHER, quien expreso haber sido victima de violencia verbal por parte de su pareja y que el mismo intento golpearla, a lo cual ella repelo la agresión, saliendo a buscar funcionarios policiales, asimismo consta entre las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana ZAPATA DE CASORLA YASMIRA MARGARITA, por lo antes narrado precalifico la conducta desplegada por el ciudadano ARRIETA AREVALO TEOFILO JAVIER, en VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicito respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: se ratifiquen las medidas de protección y seguridad interpuesta por el orgánica receptor de denuncia prevista en el artículo 87 numerales 5 º, 6 º y 13 º en relación a que el ciudadano sea trasladado preventivamente a otro refugio a los fines de evitar mas agresiones. TERCERO: Se acuerde medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7, CUARTO: Que se ventile el presente procedimiento por la vía especial prevista en los artículo 94 y siguientes de la ley en mención, y por último solicito copia simple de la presente acta.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el presente caso al imputado TEOFILO JAVIER ARRIETA AREVALO, se le esta atribuyendo la presunta comisión del por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIA ESTHER GUERRA ECHEVERRIA. Asimismo éste Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control en el presente asunto, considero en audiencia que estamos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIA ESTHER GUERRA ECHEVERRIA, razón por la cual, oídas las peticiones de las partes y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, acogiendo quien decide la precalificación dada por la Vindicta Pública en audiencia a saber delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en cuanto al cual considera quien decide los tratos humillantes y vejatorios y ofensas se encuentran acreditados con los dichos de la victima que constan en el acta de denuncia, ante lo incipiente de la investigación que a penas se inicia; por lo que se acepta la precalificación en cuanto al referido delito; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12 de Abril del 2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano TEOFILO JAVIER ARRIETA AREVALO, es autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Policial de fecha 12-04-2011, suscrita por el funcionario que practicaron la aprehensión del imputado (Folio 3 y 4), Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana LILIA ESTHER GUERRA ECHEVERRIA, (Folio 5), y demás actuaciones. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se acuerda al imputado TEOFILO JAVIER ARRIETA AREVALO, las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al imputado el acercamiento a la ciudadana LILIA ESTHER GUERRA ECHEVERRIA; con actitud agresiva, ofensiva, humillante o irrespetuosa. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarando este Tribunal sin lugar la petición de la Defensa en relación a la libertad sin restricciones de su representado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medidas de Protección y Seguridad antes indicadas por considerar que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIA ESTHER GUERRA ECHEVERRIA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en los artículo 39 de la Ley especial, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 12-04-2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursante a los folios tres y cuatro (03 y 04) de la causa.
B) Lectura de los derechos como imputado ciudadano TEOFILO JAVIER ARRIETA AREVALO, al folio diez (10) de la causa.
C) Acta de Recepción de Denuncia suscrita por la víctima LILIA ESTHER GUERRA ECHEVERRIA, al folio cinco (05) y vuelto de la causa.
D) Acta de Entrevista suscrita por la ciudadanas ZAPATA DE CASORLA YASMIRA MARGARITA, al folio SEIS (06) de la causa.
DISPOSITIVA:
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDA al imputado TEOFILO JAVIER ARRIETA AREVALO, de nacionalidad venezolano, natural de Colombia, nacido el 20-10-1960, de 50 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Dora Arevalo (f) y de Teofilo Arrieta (f), titular de la Cédula de Identidad N° 28.158.596 y residenciado en (Damnificado) Brisas del Aeropuerto, Torre 14, apartamento 5, piso 3, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0212-660-6316, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA TERESA ACOSTA PAEZ; consistentes en contenidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referidas a: 1.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la ciudadana LILIA ESTHER GUERRA ECHEVERRIA; 2.- Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en su oportunidad legal. QUINTO: Por cuanto el presente auto motivado en audiencia, se publica dentro del lapso legal correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
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