REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006769
ASUNTO : WP01-P-2010-006769
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos DILLIGER ALBERTO FRISNEDA ESCALONA y ALFONSO DAVID CUMARE LOYO, y vista la solicitud presentada en el oficio DP-01-081-2011, por la Defensora Pública Primera Penal Dra. María Mudarra Pulido, actuando en su carácter de Defensora del imputado ALFONSO DAVID CUMARE LOYO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, mediante el cual solicita se REVISE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su representado y se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
Argumenta la Defensa técnica entre otras cosas expone lo siguiente:
“Yo, MARIA MUDARRA PULIDO, Defensora Público Primero (1 º) Penal Ordinario Fase en Proceso del Estado Vargas, actuando en mi carácter de Defensora del imputado ALFONSO DAVID CUMARE LOYO, plenamente identificados, a quienes, se le siguen la causa signada bajo el N º WP01-P-2010-006769, llevado por ese tribunal, recurro ante usted, a los fines de exponer: Es el caso ciudadano Juez que en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2010, el Tribunal celebró audiencia de imputación, en la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido por el presunto delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley ANTI EXTORSIÒN Y SECUESTRO, siendo que en fecha de investigación surgieron testimonios tanto de la presunta VICTIMA, así como de otros testigos, donde se demuestra que ha variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del mismo, para lo cual se trae a colación extracto de la entrevista rendida por la ciudadana GERAHIS YASMENI ROJAS ALAYON (Presunta Victima), en fecha 25 de Enero del presente año, en la cual textualmente manifestó lo siguiente: “…Alfonso estaba sentado del lado del copiloto, el que manejaba era el dentón, y atrás estaba la muchacha con el niñito y el llamado HARRY, luego cuando me voy a subir, ALFONSO, se pasa para la parte de atrás, a mi me sientan entre Alfonso y la Muchacha que tenia el bebe y HARRY se sienta en el asiento del copiloto, luego cuando ya estamos saliendo de Mare, es decir como a cinco o diez minutos de haber salido mi casa HARRY saca una pistola de la guantera y nos apunta a mi y a Alfonso y me dice que me callara la boca……..omissis………También consta acta de entrevistas de un ciudadano llamado FRISNEIDA ESCALONA DILLINGER ALBERTO, de fecha 14 del presente año, en la cual textualmente manifestó los siguiente: “….Yo soy amigo de YERAIZ ROJAS desde que éramos pequeños, ya que ella vive en la misma zona, comenzamos a salir a rumbear hace como dos años, íbamos al Polideportivo………….omissis………..Habiéndose narrado las actas de entrevistas anteriormente indicadas, las cuales ya constan en autos, y que la Fiscalía del Ministerio Público tendìa conocimiento antes de presentar ACUSACIÒN en contra de mi defendido es por lo cual se tare a colación extracto de sentencia N º 523 de fecha 20-11-2008, emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, en la cual dejo sentado lo siguiente: “La motivación del fallo consiste en resumen, análisis y comparación de las pruebas………omissis…………Ciudadano Juez, realizadas las anteriores consideraciones y con fundamente legal en la Jurisprudencias antes señaladas, así como la norma jurídica invocada, considera la Defensa que lo ajustado a Derecho es acordarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez, que consta que mi defendido ha sido presentado ante su digno Tribunal por el presunto delito de SECUESTRO, si bien, es cierto la pena a imponerse sobre pasa el límite de los diez años, establecidos en el Código orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la misma, no menos cierto es que surgieron elementos en FASE DE INVESTIGACIÒN de las cuales el Tribunal desconocía, y que la defensa oportunamente hiso saber al Tribunal …………………………omissis………………...…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Examen y Revisión: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medidas no tendrá apelación”
Sin embargo, es pacifico el criterio jurisprudencial conforme al cual para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma hayan variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
MOTIVACION
De lo expuesto anteriormente considera quien decide, en relación a la petición planteada por la Defensora Pública Primera Penal Dra. María Mudarra Pulido, analizar lo siguiente: El presente asunto ingresa a este Juzgado con ocasión a que en fecha 19 de Diciembre de 2010, el Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ALFONSO DAVID CUMARE LOYO, plenamente identificado, celebrándose en esa misma fecha la Audiencia para Oír al Imputado en la cual este Tribunal de DECRETO la aprehensión en flagrancia y ordeno que el presente asunto se ventilara por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente asunto ha sido acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como DELITO SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION. Se decreto LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado , plenamente identificado de acurdo a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°,2°,3° en relación a los numerales 1°,2°,3° parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible grave como lo es el delito, previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION.
El delito por el cual la Fiscalía Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, representadas por las DRAS. GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN y NAYLIZ GUZMAN SILVESTRE, como titulares de la acción penal, dentro del proceso, en fecha 02-02-2011, de manera responsable y diligente presentaron su acto conclusivo en contra del imputado ALFONSO DAVID CUMARE LOYO, cursante a los folios 92 al 113 del presente asunto, delito para el cual la norma prevista en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción, establece que: “Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años”, una de la circunstancias de donde nació en su oportunidad la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso así como la magnitud del daño causado; como operadora de justicia me es obligación velar no solo por los Derechos y Garantías de los imputados acusados u condenados, sino también por los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de las victimas y las demás partes que intervienen en el proceso; no dejamos de estar en presencia de una probable pena alta atendiendo a la magnitud del daño causado, en el delito de secuestro se produce una sustracción intempestiva de una persona de su ámbito cotidiano, hecho que por sí mismo y sin entrar en la valoración de los actores o móviles que condujeron a tal resultado, causa en la víctima una agresión rotunda de su libertad individual y pone en riesgo otros bienes como la vida y la integridad personal; aunado al hecho de que responsablemente el Ministerio Público al concluir su investigación, presenta elementos de convicción que comprometen presumiblemente la responsabilidad del imputado en el delito antes mencionado; elementos que atendiendo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, todos en reguardo al derecho a la defensa que asiste al imputado, en todo grado e instancia del proceso; como bien lo indico la defensa en su solicitud y atendiendo al contenido de las Jurisprudencias invocadas, solo pueden ser apreciados y valorados por un Juez de Juicio quien es el garante dentro del proceso acusatorio, de que los principios indicados prevalezcan en la etapa del proceso antes señalada; por todo ello, dado que las atribuciones del Juez de Control, en la FASE INTERMEDIA DEL PROCESO, es decir una vez concluida la investigación, siendo este el caso; están debidamente señaladas en los artículos 326 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal; En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar la subsiguiente presentación del imputado a los actos del proceso, considerando que el delito de secuestro causa en la víctima una agresión rotunda de su libertad individual y pone en riesgo otros bienes como la vida y la integridad personal el bien jurídico afectado es la libertad personal y la posibilidad que el imputado evada el proceso; que bajo una de estas figura procesales nuestro Sistema Judicial incurra en desaplicación de justicia; quedando impune los diversos delitos en cuanto a las resultas del proceso que es resultado de la eficiente aplicación de justicia. La medida privación judicial preventiva de libertad responde de forma idónea y razonablemente con los fines del proceso, en virtud de proteger las resultas del proceso; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Pública Primera Penal Dra. María Mudarra Pulido, actuando en su carácter de Defensora del imputado ALFONSO DAVID CUMARE LOYO, se NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado en fecha 19-12-2011. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Pública Primera Penal Dra. María Mudarra Pulido, actuando en su carácter de Defensora del imputado CUMARE LOYO ALFONSO DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-18.324.862, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08/02/1988, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mariana Loyo (v) y de Alfonso Cumare (v), residenciado en Carretera vieja, colinas de pariata, sector Nº1, casa s/n, cerca de la Bodega Sal si pues, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, celular Nº0412-805-23-72; por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.