REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001459
ASUNTO : WP01-P-2011-001459
Realizada ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado, el día de ayer, al ciudadano LUIS JOSÈ BRAZON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VILENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal Segundo de Control fundamenta las Medidas otorgadas al imputado, decretadas en audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS JOSE BRAZON, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, nacido el 20-01-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio Electricista, estado civil soltero, hijo de Carmen Brazon (v) y de Roberto Rodríguez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.998 y residenciado en Santa Eduviges, sector uno, parte alta, casa s/n, cerca de la bodega de Tufon, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0426-705-0625.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano LUIS JOSE BRAZON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del estado Vargas, en fecha 11-04-11, en virtud de denuncia que formulara la ciudadana LUGO LUGO DORIS MARGARITA, quien expreso haber sido victima de violencia verbal y física por parte de su pareja, hechos ocurridos en fecha 10-04-2011, en su residencia; es de hacer notar que riela entre las actuaciones acta de recepción de denuncia suscrita por la ciudadana LUGO LUGO DORIS MARGARITA, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que sucedió el hecho investigado, asimismo consta entre las actuaciones informe medico, suscrito por la Dra. Celida Salas, sin sello, de fecha 10-04-2011, (folio 10) y Acta Policial del fecha 11-04-2011, en la que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejaron constancia de las circunstancias de la detención del imputado de autos, (folio 03 y vuelto); por lo antes narrado el Ministerio Público, precalifico la conducta desplegada por el ciudadano LUIS JOSE BRAZON, en VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; por lo que solicito respetuosamente. PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: se ratifiquen las medidas de protección y seguridad interpuesta por el orgánica receptor de denuncia prevista en el artículo 87 numerales 3, 5, 6. TERCERO: Se acuerde medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7, CUARTO Que se ventile el presente procedimiento por la vía especial prevista en los artículo 94 y siguientes de la ley en mención.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el presente caso al imputado LUIS JOSE BRAZON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUGO LUGO DORIS MARGARITA. Asimismo éste Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control en el presente asunto, considero en audiencia que: estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10 de Abril del 2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUIS JOSÈ BRAZÒN, pudiera ser el autor o participe en la comisión del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal; razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se desestima la libertad sin restricciones invocada por la defensa; los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Policial de fecha 11-04-2011, suscrita por el funcionario que practicaron la aprehensión del imputado (Folio 3), Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana LUGO LUGO DORIS MARGARITA, (Folio 5), y demás actuaciones. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la ciudadana LUGO LUGO DORIS MARGARITA; 2.- Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarando este Tribunal sin lugar la petición de la Defensa en relación a la libertad sin restricciones de su representado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medidas de Protección y Seguridad antes indicadas por considerar que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUGO LUGO DORIS MARGARITA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en los artículos 39 y 42 de la Ley especial, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 11-04-2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio tres (03) de la causa.
B) Lectura de los derechos como imputado ciudadano LUIS JOSÈ BRAZON, cursante al folio cuatro (04) de la causa.
C) Acta de Recepción de Denuncia suscrita por la víctima LUGO LUGO DORIS MARGARITA, cursante a los folios cinco (05) de la causa.
DISPOSITIVA:
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se prohíbe al imputado el acercamiento a la ciudadana DORIS MARGARITA LUGO LUGO; con actitud agresiva, ofensiva, humillante o irrespetuosa. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarando este Tribunal sin lugar la petición de la Defensa en relación a la libertad sin restricciones de su representado, y así se decide. En atención a lo anteriormente expuesto: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acoge el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 establecido en la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como es VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima y en consecuencia se le impone al ciudadano LUIS JOSE BRAZON, titular de la cédula de identidad N° 13.371.998, consistentes en: 1.- La prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia en actitud hostil o agresiva; 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la mencionada ley, la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha obligación. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en su oportunidad legal. Publíquese y regístrese.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
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