REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001461
ASUNTO : WP01-P-2011-001461
Realizada ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado, el día de ayer, al ciudadano ELI JOSÈ CARABALLO MALAVE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal Segundo de Control fundamenta las Medidas otorgadas al imputado, decretadas en audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ELI JOSE CARABALLO MALAVE, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana. Estado Sucre, nacido el 01-05-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de María Teresa Malave (v) y de José Caraballo (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.664 y residenciado en Barrio Canaima, sector La Ideal, casa N° 18, cerca de la Bodega de Richard, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono 0424-125-2126.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: El Ministerio Público presenta al ciudadano ELI JOSE CARABALLO MALAVE, aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Vargas, en fecha 11-04-2011, toda vez que las actuaciones practicadas inicialmente señalan que en la oportunidad en que se encontraba la adolescente ANDREA MARIANNE VILLAHERMOSA SULBARAN, de 16 años de edad, en su residencia ubicada en el Barrio Canaima Calle La Ideal, Parroquia Carlos Soublette, jugando con su hermano con agua accidentalmente le salpico agua al ciudadano Eli José Caraballo Malave, por lo que este molesto llevado por la ira arremetió violentamente contra la adolescente agrediéndola físicamente, causándole lesiones en la región facial con enrojecimiento , según se evidencia de constancia médica cursante en las actas, lo que la motivó a formular la respectiva denuncia . En tal sentido, considera que la conducta desplegada por el ciudadano ELI JOSE CARABALLO MALAVE , encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el articulo 15 numeral 4° de la misma Ley, por lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal sea ratificada las medidas de protección y seguridad dictadas por el Órgano receptor de la denuncia en fecha 11 de los corrientes, prevista en el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la misma Ley, así como también le sea aplicada la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° ejusdem. Pido al Tribunal se decrete la constitución del procedimiento especial ordinario contemplado en el articulo 94 de la Ley, invoco en este acto el interés superior de la adolescente victima el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que les concierne, previsto en el articulo 8 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y más aun en el presente caso donde por la acción dolosa del imputado vulneró e irrespeto la integridad física de una adolescente como bien jurídico tutelado por la Ley.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el presente caso al imputado ELI JOSE CARABALLO MALAVE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ANDREA MARIANNE VILLAHERMOSA SULBARAN. Asimismo éste Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control en el presente asunto, considero en audiencia que: estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11 de Abril del 2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ELI JOSE CARABALLO MALAVE, pudiera ser el autor o participe en la comisión del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Denuncia suscrita por adolescente ANDREA MARIANNE VILLAHERMOSA SULBARAN (Folio 6 y su vuelto), Acta Policial de fecha 11-04-2011, suscrita por el funcionario que practicaron la aprehensión del imputado (Folio 5 y su vuelto), Informe Médico (Folio 12) y demás actuaciones. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en relación al numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se declara sin lugar la petición de libertad sin restricciones invocada por la Defensa a favor de su representado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medidas de Protección y Seguridad antes indicadas por considerar que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles precalificados como delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ANDREA MARIANNE VILLAHERMOSA SULBARAN, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 42 de la Ley especial, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 11-04-2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio (05) de la causa.
B) Lectura de los derechos como imputado ciudadano ELI JOSE CARABALLO MALAVE, cursante al folio ocho (08) de la causa.
C) Acta de Recepción de Denuncia suscrita por la víctima la adolescente ANDREA MARIANNE VILLAHERMOSA SULBARAN, cursante a los folios cuatro (04) de la causa.
D) HISTORIA CLINICA, en la que se dejo constancia de la lesión sufrida por la victima en el presente asunto, folio 12 del presente asunto.
DISPOSITIVA:
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal acoge el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 establecido en la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifican las medidas de protección a favor de la victima, las cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia.” TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la victima, y en consecuencia se le impone al ciudadano ELI JOSE CARABALLO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 20.062.664, consistentes en: La prohibición de acercarse a la victima en su lugar de estudios o residencia en actitud hostil o agresiva; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la mencionada ley, la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha obligación. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Publíquese y regístrese.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
|