REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001464
ASUNTO : WP01-P-2011-001464

Celebrada Audiencia Para Oír a las imputadas MARIA EUGENIA LAREZ PEREZ y LUISANGELA JAQUELINE HERNANDEZ MONTAÑEZ, de fecha 13 de Abril de 2011, quien suscribe, que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputados, suscrito por el Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, Dr. Eugenio Barillas, consignado en fecha: 13 de Abril de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001464, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a las ciudadanas MARIA EUGENIA LAREZ PEREZ y LUISANGELA JAQUELINE HERNANDEZ MONTAÑEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano.

En fecha 13 de Abril 2011, se realiza la AUDIENCIA PARA OIR A LAS IMPUTADAS, con la participación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dr. Eugenio Barilla, las imputadas MARIA EUGENIA LAREZ PEREZ y LUISANGELA JAQUELINE HERNANDEZ MONTAÑEZ, plenamente identificadas en las actas que conforman el presente expediente, quienes se encontraban asistidos por la Defensora Pública Penal Dra. Marie Bolívar.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADAS

En la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 13 de Abril de 2011, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“Pongo a la orden de este Tribunal para que puedan ser oídas las ciudadanas LAREZ PERAZA MARIA EUGENIA y HERNANDEZ MONTAÑEZ LUISANGELA JACKELINE, los hechos que se le atribuyen son los que están narrados en el acta policial de fecha 11-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Circulación del estado Vargas, siendo que aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde, la ciudadana Hernández Luis Ángela Jacqueline, manifestó a los funcionarios que una ciudadana la había agredido en el sector de la Plaza Los Maestros del Callejón Los Claveles y que la ciudadana que la agredió se dirigió al comando de la Guardia Nacional a colocar la denunciar remitiendo los mismos a dicha ciudadana de nombre Lares Peraza María Eugenia, hacia la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía, exponiendo ambas partes en dicha sede que habían reñido en la vía pública, acto seguido se procedió a trasladarlas al Hospital José María bragas, donde se le diagnostico a la ciudadana Lares Peraza María Eugenia, laceraciones múltiples a nivel del rostro y el cuello y Hernández Montañés Luis Ángela, se le diagnostico traumatismo en el dedo meñique. Por todo lo antes expuestos, esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal. Solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario; asimismo, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante este Tribunal y la prohibición de acercarse la una a la otra. Es todo.”.

Posteriormente se les impuso a las imputadas, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración, por separado, manifestando al tribunal acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra a los Defensores, quienes en uso del mismo expusieron; el Defensor Privado DR. RÓMULO SANZ, quien expone:

“Respetuosamente ocurro y expongo vista las actuaciones que corren en el presente expediente, se evidencia la participación del hecho punible de una funcionaria de la policía del estado Vargas, igualmente se evidencia que las actuaciones instruidas fueron realizadas por el organismo policial al cual ella pertenece, lo que plantea un conflicto de intereses y una violación al derecho de la defensa de mi cliente, por este motivo impugno las actuaciones realizadas por la Policía del estado Vargas y solicito la nulidad absoluta de todo lo actuado, solicito la libertad plena de mi cliente y que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Es Todo”.

La Defensora Pública Penal DRA. MARIE BOLIVAR, quien expone:
“Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observan grandes contradicciones entre las actas de entrevistan que rinden los testigos presenciales del procedimiento, razón esta por la cual esta defensa esta convencida de que la presente causa debe ser llevada por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo ha solicito la presentación fiscal, ello en virtud de que considera quien aquí expone que aun faltan muchas diligencias por practicar, tal como lo es la toma nuevamente ante el despacho fiscal de las entrevistas que fueron tomadas por el órgano receptor de la denuncia. Ahora bien en cuanto a la medida de coerción personal requerida por la representación fiscal esta defensa solicita se aparte de dicho requerimiento toda vez que mi patrocinada es una funcionaria activa de la Policía del estado y dicha medida podría interferir en el desarrollo de sus actividades laborales y en consideración a ello y a las constantes contradicciones ya indicadas solicito en caso de estimar procedente alguna medida de coerción personal solo se imponga la contenida en el articulo 256 ordinal 6 º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias de las actas procesales. Es todo”.

MOTIVA

Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal Venezolano, por lo que se acepta la precalificación en cuanto al referido delito; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11 de abril del 2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que las ciudadanas LUISANGELA JAQUELINE HERNANDEZ MONTAÑEZ y MARIA EUGENIA LAREZ PEREZ, pudieran ser autoras o participes en la comisión del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que de las actas que la Vindicta Pública acompaño a su solicitud no consta evaluación médica donde conste las lesiones aludidas en el acta policial, como quiera que la investigación apenas se inicia, dado lo incipiente de la misma, se acepta la precalificación dada al presunto ilícito penal y se ordena la continuación de la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, en consecuencia se desestima la petición del representante del Ministerio Público y se le concede la libertad sin restricciones a las imputadas de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA la Libertad Sin Restricciones a las ciudadanas MARIA EUGENIA LAREZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.025.048, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27/10/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gloria Peraza (v) y Jesús Lares (v) y con residencia en: Los claveles, Maiquetía, parte alta, casa N° 56 , Estado Vargas; y LUISANGELA JAQUELINE HERNANDEZ MONTAÑEZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.780.144, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/03/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jaqueline Montañés (v) y Elvis Hernández (v) y con residencia en: Los claveles, Maiquetía, parte media, casa N° 56 , Estado Vargas; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estas, en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes, solo que estas tendrán que diligenciar para su efectiva entrega, dado que en tribunal existe escases de tóner. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.


La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.