REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001465
ASUNTO : WP01-P-2011-001465
Celebrada Audiencia Para Oír al imputado LOIRE BASILIO IZAGUIRRE NUÑEZ, de fecha 13 de Abril de 2011, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputados, suscrito por el Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, Dr. Eugenio Barillas, consignado en fecha: 13 de Abril de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001465, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos LOIRE BASILIO IZAGUIRRE NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
En fecha 13 de Abril 2011, se realiza la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, con la participación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dr. Eugenio Barilla, el imputado LOIRE BASILIO IZAGUIRRE NUÑEZ, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, quienes se encontraban asistidos por la Defensora Pública Penal Dra. Marie Bolívar.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 13 de Abril de 2011, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“Pongo a la orden de este Tribunal para que pueda ser oído, el ciudadano IZAGUIRRE NUÑEZ LOIRES BACILIO, los hechos que se le atribuyen son los que están narrados en el acta policial de fecha 11-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Circulación del estado Vargas, siendo que aproximadamente a las ocho de la noche cuando se encontraban realizando recorrido en el sector de Los corales, recibieron llamados de la central de operaciones para que se trasladaran a las adyacencias del establecimiento comercial Cabo Kennedy, ubicado en el caso central del Caribe, debido a que un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a otro, al llegar al lugar otro ciudadano quien se negó a suministra datos personales informo a escasos minutos, había golpeado a otro ciudadano con un objeto contundente (palo) a la altura del cráneo ocasionándole una lesión y que el ciudadano agraviado había sido trasladado en la ambulancia al hospital José María Vargas, en tal sentido funcionarios actuantes realizan la búsqueda logrando avistar a un sujeto con similares características a las aportadas por el ciudadano mencionado, procediendo a darle voz de alto percatándose que portaba en su mano derecho un objeto contundente (palo) elaborado en madera de aproximadamente unos 1.20 metros de altura informando este que efectivamente a escasos minutos había sostenido una reyerta con otro ciudadano a quien golpeó a la altura de la cabeza, siendo identificado como IZAGUIRRE NUÑEZ LOIRES BACILIO, y una vez trasladados al hospital los funcionarios actuantes constataron que efectivamente habían ingresado un ciudadano que había presentado traumatismo craneoencefálico moderado quien se encontraba bajo observación médica. Por todo lo antes expuestos esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de LESIONES, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario; asimismo, solcito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 6|° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Posteriormente se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración, manifestando al tribunal acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:
“Después de revisar las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy a mi patrocinado, por cuanto no existe testigo alguno que pueda dar fe de lo narrado por la supuesta victima en el acta policial con lo cual pudiéramos establecer con certeza que en efecto el hecho ocurrió, e igualmente no cursa un examen medico, de tal manera que considera la defensa necesario traer a colación el criterio reiterado que ha sostenido el máximo tribunal de la Republica al momento de indicar que no es suficiente el dicho de la victima para acreditar la ocurrencia del hecho así como tampoco para comprometer la responsabilidad penal de un ciudadano, razón esta por la cual solicito se decreta la libertad sin restricciones y en consecuencia no se ratifiquen las medidas de protección que le fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias de las actas procesales. Es todo”.
MOTIVA
Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por lo que se acepta la precalificación en cuanto al referido delito; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11 de Abril del 2011; existiendo, no existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LOIRE BASILIO IZAGUIRRE NUÑEZ, pudiera ser el autor o participe en la comisión del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que de las actuaciones que acompaño el Representante del Ministerio Público a su petición, no consta evaluación medica que permita determinar la existencia de la referida lesión, aunado al hecho de que no existe testigo que haya presenciado el hecho y de fe de lo sucedido ajeno a los funcionarios que practicaron el procedimiento; en atención a lo cual considera quien decide el hecho no puede atribuírsele al imputado, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se desestima la solicitud del representante del Ministerio Público y se le concede la libertad sin restricciones al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA la Libertad Sin Restricciones al ciudadano LOIRE BASILIO IZAGUIRRE NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.467.850, nacido el 30-04-1954, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Felicia Nuñez (f) y Felix Izaguirre Blanco (v), residenciado en: Esquina del descanso casa s/n, frente a la iglesia el Carmen La Guaira, Estado Vargas; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes, solo que estas tendrán que diligenciar para su efectiva entrega dado que en tribunal hay escases de tóner. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
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