REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001466
ASUNTO : WP01-P-2011-001466
Celebrada Audiencia Para Oír a los imputados JULIO ELEAZAR LAYA BERROTERAN, JOSE VICENTE CARDONA SOJO y JACKSON ALEXANDER TEJADA HERNADEZ, de fecha 13 de Abril de 2011, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputados, suscrito por el Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, Dr. Eugenio Barillas, consignado en fecha: 13 de Abril de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001466, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos JULIO ELEAZAR LAYA BERROTERAN, JOSE VICENTE CARDONA SOJO y JACKSON ALEXANDER TEJADA HERNADEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 13 de Abril 2011, se realiza la AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS, con la participación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dr. Eugenio Barilla, los imputados JULIO ELEAZAR LAYA BERROTERAN, JOSE VICENTE CARDONA SOJO y JACKSON ALEXANDER TEJADA HERNADEZ plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, quienes se encontraban asistidos por la Defensora Pública Penal Dra. Marie Bolívar.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 13 de Abril de 2011, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JULIO ELEAZAR LAYA BERROTERAN, JOSE VICENTE CARDONA SOJO y JACKSON ALEXANDER TEJADA HERNANDEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 11-04-2011 siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando se encontraban en el punto de control rayado de Naiquatá, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como Corrales Dongellini Dario Alberto, señalando a los mismos que lo habían agredido procediendo a darle la voz de alto, de igual manera se acercaron varios ciudadanos identificados como Laya Díaz Carmen América, Trias Liendo Amelia Teresa, Villegas Barragán Ramón Enrique, Ocanto Colmenares Willians Daniel y Díaz Liendo Carmen Teresa, quienes indicaron ser testigos de lo ocurrido. Esta representación fiscal subsume los hechos antes narrados en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia, solicito le sean impuestas medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito sea ventilada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y 376 ejusdem. Es todo.”
Posteriormente se les impuso a los imputados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración, por separado, manifestando al tribunal acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:
“Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que no existen elementos de convicción algunos con los que se pueda acreditar que mis defendidos son autores o participes de algún hecho punible, por el contrario del contenido de las actas de entrevistas a testigos presenciales se desprende claramente y con lujo de detalles que quien erradamente se encuentra hoy en concisión de victima es el autor de las lesiones e improperios que sufrieron los tripulantes de la unidad colectiva en la que venían mis patrocinados, razón por la cual no entiende esta defensa por que motivo ante la certeza que aportan dichas actas el Ministerio Publico el día de hoy insiste en imputar como en efecto imputa el ilícito precalificado a mis patrocinados, de tal manera que considera esta defensa que lo ajustado derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones por considera que no están satisfechos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea decretado. Igualmente solicito copias de las actas procesales. Es todo”.
MOTIVA
Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, de la revisión de las actuaciones no existen fundados elementos de convicción, que compromete la responsabilidad de los imputados JULIO ELEAZAR LAYA BERROTERAN, JOSE VICENTE CARDONA SOJO y JACKSON ALEXANDER TEJADA HERNADEZ; por lo que se acepta la precalificación en cuanto al referido delito; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo del mismo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 11 de Abril del 2011; no existiendo, suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho imputado, para estimar que los ciudadanos JULIO ELEAZAR LAYA BERROTERAN, JOSE VICENTE CARDONA SOJO y JACKSON ALEXANDER TEJADA HERNANDEZ, pudieran ser el autores o participes en la comisión del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, igualmente se observa que el hecho sucedió en horas de la noche, aunado al hecho de que los testigos que suscriben las actuaciones, no presenciaron cuando le fueron dadas las lesiones a la presunta victima, sino que solo refieren circunstancias sucedidas con anterioridad a las presuntas lesiones; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se desestima la solicitud de la representante del Ministerio Público y se le concede la libertad sin restricciones al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos JULIO ELEAZAR LAYA BERROTERAN, titular de la cedula de Identidad N° 13.828.078, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 26/07/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Laya (v) y Vicenta Berroteran (v) y con residencia en: la sabana, sector la gradilla cerca del río, casa de color ladrillo, Estado Vargas, JOSE VICENTE CARDONA SOJO, titular de la cedula de Identidad N° 12.166.793, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 09/05/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Vicente Cardona (v) y Tania Sojo (v) y con residencia en: calle Vargas, la sabana, frente al jardín de la Iglesia, Estado Vargas; y JACKSON ALEXANDER TEJADA HERNADEZ, titular de la cedula de Identidad N° 21.194.083, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12/04/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mierda Hernández (v) y Rubén Morochi (v) y con residencia en: sector vista al mar, todasana, frente al hotel Elegua, Estado Vargas; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes, solo que estas tendrán que diligenciar para su efectiva entrega dado que en tribunal existe escases de tóner. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
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