REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001121
ASUNTO : WP01-P-2011-001121
Vista la nueva solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. Carlos Manuel Carvajal Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-6.161.749, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.951, y de este domicilio, en su condición de abogado defensor del ciudadano EDGAR JOSE YESPICA AGUILERA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORANGEL RANGEL y REQUENA OSES KARINA; mediante la cual demanda sea revisada una vez mas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada la Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
Argumenta la Defensa técnica lo siguiente:
“Yo, CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N º 6.161.749, inscrito en el Inpre abogado bajo el número 50.951, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSÈ YESPICA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N º V-10.347.849, y debidamente juramentado, como consta en el expediente signado con el número: WP01-P-11-1121, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: De conformidad con el Artículo 264 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento al principio de presunción de inocencia, solicito respetuosamente sirva revisar la medida de privación Judicial preventiva, dictada en fecha 09 de Marzo del año en curso, contra mi defendido: EDGAR JOSÈ YESPICA AGUILERA. Estando en la Fase Intermedia, es el caso ciudadana Juez, que existen fundados motivos, ya que consta en acta procesales, EXISTIENDO NUEVOS ELEMENTOS que de ellas se desprende la inocencia de mi defendido, CONSIGNO EN ESTE ACTO 37 FOLIOS UTILES,…………omissis……….Fundamento la presente solicitud de revisión de medida con los siguientes argumentos, nuevos fundamentos, elementos e indicios: De las actas de entrevistas de los testigos se verifica los hechos declarados por el imputado, donde queda ratificado los hechos de presunción de inocencia. La experticia toxilògica in vivo, practicada a mi defendido EDGAR JOSÈ YESPICA AGUILERA, donde se deja por descartado su estado etílico o consumo de cualquier sustancia alcohol etílico, cocaína, marihuana, SIENDO SU RESULTADO NEGATIVO………………….omissis…………….Con relación al peligro de Obstaculización, no existe ni existió tal peligro y mucho menos fue esgrimido por la ciudadana Fiscal, debo observar que este peligro en el acta de AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, no se ventilo ni fue solicitado por la ciudadana Fiscal así como tampoco lo planteo la ciudadana Juez, posteriormente y con gran asombro en el AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, se encuentra plasmada este supuesto peligro de obstaculización. Es evidente que al incorporar estos nuevos elementos de convicción estamos frente a la duda razonable de inocencia, y por ser un derecho de defensa el solicitar la revisión de la medida de privativa, respetuosamente y tocando la sensibilidad humana de quien imparte justicia, solicito acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 en su numeral 3, que se refiere a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; por ser la mas expedita, como medida de aseguramiento suficientes y proporcionales al hecho para asegurar las resultas. ……………………omissis…………….”
. …”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Examen y Revisión: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medidas no tendrá apelación”
Sin embargo, es pacifico el criterio jurisprudencial conforme al cual para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma hayan variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
En tal sentido, observa el Tribunal que en Audiencia para Oír al Imputado de fecha 09-03-2011, se le atribuyo al imputado, responsabilidad en los hechos ocurridos el día en fecha 07-03-2011, siendo las 8:10 horas de la noche, ocurrió un accidente de transito ocurrido en CARRETERA NACIONAL NAIGUATA EL CARIBE, FRENTE A LA PLAYA MANSA, ESTADO VARGAS, el cual fue denominado COLISION ENTRE VEHICULOS CON EL SALDO DE DOS PERSONAS MUERTAS, el imputado conducía el vehículo signado con el N° 1, marca chevrolet, modelo Grand Vitara, con destino ESTE- OESTE, mientras que el hoy occiso conducía un vehículo MOTO, MARCA YAMAHA, PLACA: ABI753, con destino OESTE- ESTE. Dejándose constancia que éste ultimo, falleció instantáneamente en el lugar del accidente, mientras que su acompañante identificada como REQUENA OSES KARINA VIRGINIA, fue trasladada al Hospital Dr. José María Vargas, donde lamentablemente también falleció, hechos calificados como HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO RANGEL y REQUENA OSES KARINA VIRGINIA, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, requiriendo el Ministerio público en audiencia para oír al imputado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; en efecto, en esa oportunidad el tribunal señaló que la pena probable a imponer es considerablemente alta, pues el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal prevé una pena de prisión que puede aumentarse a ocho años; y aun en el supuesto de una pena rebajada conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, por ser un delito donde hay daños contra las personas, debía considerarse el bien jurídico afectado (en este caso la vida y la integridad física de las víctimas) y la magnitud del daño causado (la muerte de dos personas); agregando que estaba patente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cuanto a la posibilidad de que el imputado influya para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar ese comportamiento, circunstancias previsibles racionalmente hablando en el presente caso, dada la extrema vulnerabilidad de las víctimas afectadas por el hecho tan grave de perder a sus familiares. Tomando en consideración el derecho del imputado de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, “… no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendo” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad…”
Como bien lo indico la defensa en su solicitud, nacen nuevos indicios y estamos en presencia de la etapa de investigación o preparatoria, en la cual el titular de la acción penal que es por ley el Ministerio Público, quien dirige la investigación es a quien corresponde señalar los elementos que inculpen y exculpen al imputado de autos, elementos que deben ser apreciados al momento de la presentación del acto conclusivo o también pueden ser apreciados y valorados por un Juez de Juicio, todo depende de la fase dentro del proceso en que se encuentre el asunto; en esta fase de investigación la mas importante dentro del proceso, por la responsabilidad que implica tanto para Vindicta Pública como para la Defensa, ya que son responsables de las circunstancias que permitan establecer ante el Juez competente los motivos para el mantenimiento de las medidas sean estas coercitivas o cautelares, de gran importancia ya que involucran el sagrado derecho Constitucional que tenemos todos a la libertad, pero no puede estar este derecho por encima del derecho a la vida que asiste a las personas que resultaren lesionadas en el goce del referido derecho; por todo ello, dado que las atribuciones del Juez de Control, en la FASE INTERMEDIA DEL PROCESO, es decir una vez concluida la investigación, siendo este el caso; están debidamente señaladas en los artículos 326 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal; En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar la subsiguiente presentación del imputado a los actos del proceso, considerando que el delito de secuestro causa en la víctima una agresión rotunda de su libertad individual y pone en riesgo otros bienes como la vida y la integridad personal el bien jurídico afectado es la libertad personal y la posibilidad que el imputado evada el proceso; que bajo una de estas figura procesales nuestro Sistema Judicial incurra en desaplicación de justicia; quedando impune los diversos delitos en cuanto a las resultas del proceso que es resultado de la eficiente aplicación de justicia. La medida privación judicial preventiva de libertad responde de forma idónea y razonablemente con los fines del proceso, en virtud de proteger las resultas del proceso; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Privado Dr. Carlos Manuel Carvajal Díaz, del imputado EDGAR JOSE YESPICA AGUILERA, se NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado en fecha 09-03-2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Privado Abg. Carlos Manuel Carvajal Díaz, actuando en representación del imputado EDGAR JOSE YESPICA AGUILERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15/02/1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad 10.347.849, hijo de Carmen Aguilera y Edgar Yespica, residenciado en Avenida La Costanera, Residencia Camuri Beach, piso 1, apartamento “1E”, La Llanada, Estado Vargas, teléfono: 0414-116-6165/0412-710-0390, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 09 de Marzo de 2011; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
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